Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 015527 de 27-05-2015


Actualizado: 27 mayo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 015527

27-05-2015

Tema Impuesto a las ventas.
Descriptores Hechos que se consideran venta – dación en pago. Responsables en la venta de bienes. Responsables en la venta de bienes que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios.
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 420, 421 y 437.

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Referencia: Radicado 007351 del 26/02/2015.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

El liquidador de una sociedad anónima en liquidación voluntaria, consulta en el escrito de la referencia si se debe causar el impuesto a las ventas IVA en las ventas forzadas que está adelantando la sociedad con sus acreedores laborales, entregándoles materia prima en pago del valor de sus acreencias.

Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa pagó el IVA al comprar la materia prima para su proceso de producción cuando estaba activa y la venta de materia prima no ha sido la actividad habitual en el desarrollo de su objeto social.

Solicita informar igualmente, si al caso consultado le resultan aplicables los siguientes apartes del numeral 1.2.3. del Concepto Unificado del IVA 00001 de 19 de junio de 2003, respecto de las daciones en pago que constituyen ventas forzadas:

“… 1.2.3. DACIÓN EN PAGO

De conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Estatuto Tributario, el pago en especie es una operación comercial considerada venta y, como tal, sujeta al Impuesto sobre las Ventas.

En tal virtud la tradición del dominio de un bien corporal mueble gravado que se da como pago bajo la modalidad de la dación en pago es un hecho generador del impuesto siempre que el deudor tenga la calidad de responsable. Así las cosas, el deudor deberá cobrar el impuesto correspondiente al acreedor que recibe la mercancía o bien.

Efectuadas las precisiones anteriores es necesario tener presente que conceptos tales como la habitualidad, el objeto social y la calidad de comerciante, inciden en la determinación del presupuesto previsto en la ley como generador del tributo.

Tal es el caso de un banco que vende los bienes recibidos en dación en pago evento en el cual no es responsable del impuesto sobre las ventas en atención a que la condición de comerciante que tienen las entidades bancarias, según el Código de Comercio, la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades es un servicio financiero, mas no la de vender habitualmente bienes en desarrollo de una explotación económica, sino que efectúan ventas forzadas, por la situación comercial que lleva al deudor a entregar bienes para extinguir una obligación exigible.

En el caso de sociedades intervenidas por la Superintendencia Bancaria cuando estas reciben de sus deudores bienes corporales muebles en pago de sus deudas y a su vez los entregan a sus acreedores en pago de las deudas que tienen con estos, se causa el impuesto sobre las ventas.

Tratándose de la adjudicación de una parte del inventario de existencias de mercancías gravadas con el impuesto sobre las ventas, por parte de la sociedad de responsabilidad limitada a los socios con el propósito de pagar sus aportes y la reserva legal, transacción que recibe el nombre jurídico de «dación en pago», se causa el impuesto sobre las ventas, en atención a que la sociedad de responsabilidad limitada es responsable de este gravamen.

Si el socio al cual le asignaron parte del inventario de la sociedad de responsabilidad limitada, no se dedica al comercio, ni lo lleva a cabo en forma habitual, no sería responsable del impuesto sobre las ventas, ya que estaría frente a una venta forzada, causada por la dación en pago referida. (Subrayas fuera de texto)”.

El tema expuesto, informa el consultante, ha causado controversia entre los trabajadores que no tienen la calidad de comerciantes y aspiran a iniciar cualquier actividad empresarial con los elementos (maquinaria y materia prima) que se les pretende entregar en dación en pago de sus acreencias. La intención, manifiesta igualmente, es no hacer más gravosa la situación de pago a los trabajadores.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador del impuesto sobre las ventas, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

El artículo 421 del Ordenamiento Tributario señala a su vez, dentro de los hechos que se consideran venta, los siguientes:

“Artículo 421. Hechos que se consideran venta. <Fuente original compilada: D. 3541/83 artículo 2°> Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros …”.

El artículo 437 del mismo cuerpo normativo, dentro de los responsables del impuesto sobre las ventas enuncia los siguientes:

“Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos …”.

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La mencionada disposición, en relación con la responsabilidad señala:

“… La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento …”. (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con el marco normativo al que se ha hecho referencia, se observa que en el caso consultado se efectúa la tradición del dominio de un bien corporal mueble gravado –materia prima– que se da como pago bajo la modalidad de dación en pago, pago en especie considerado venta en virtud de lo dispuesto en el artículo 421 del Estatuto Tributario, y que en consecuencia, constituye hecho generador del impuesto siempre que el deudor tenga la calidad de responsable, responsabilidad que como lo preceptúa el artículo 437 del Ordenamiento Tributario parcialmente transcrito, se extiende a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

Ahora bien, en relación con la viabilidad de aplicar los apartes que del Concepto 00001 de 19 de junio de 2003 cita el consultante, es de anotar que los supuestos de hecho referidos en el aludido Concepto y los que originan la presente consulta son diferentes. En el Concepto 00001 de 2003 se describe el caso de un banco que vende los bienes recibidos en dación en pago, evento en el cual no es responsable del impuesto sobre las ventas en atención a que la condición de comerciante que tienen las entidades bancarias, según el Código de Comercio, la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades es un servicio financiero, mas no la de vender habitualmente bienes en desarrollo de una explotación económica, sino que efectúan ventas forzadas, por la situación comercial que lleva a los deudores de la entidad financiera a entregar bienes para extinguir una obligación exigible; en tanto que en el caso que se consulta en esta oportunidad, la materia prima no fue recibida en dación en pago, fue adquirida por el responsable y forma parte de los elementos que mediante un proceso de transformación permiten la elaboración de un producto final que forma parte de los inventarios bien sea de materias primas o de inventarios de productos en proceso, que pasara al inventario de productos terminados que serán posteriormente objeto de venta, así su venta individualmente considerada no sea habitual.

El hecho de que la venta de materia prima no forme parte del objeto social de la empresa ni su enajenación corresponda al giro ordinario del negocio, no excluye dicha operación de ser hecho generador del impuesto a las ventas.

En torno a la responsabilidad del mencionado gravamen, en la venta de bienes que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios, específicamente sobre la venta (para el caso, dación en pago) de materia prima, se pronunció la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto Unificado 00001 de 19 de junio de 2003, en los siguientes términos:

“… RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES QUE NO SE ENAJENAN EN EL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS.
(Páginas 277-280)

2. Responsables

Son responsables del impuesto (sujeto pasivo jurídico o de derecho que recauda y consigna) los siguientes:

1. En las ventas, los comerciantes que intervengan en cualquiera de las fases de los ciclos de producción y distribución en que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

… El responsable del Impuesto sobre las Ventas es el sujeto a quien la ley le ha otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

Por ejemplo, quien se dedica o tiene como actividad la venta de determinados bienes gravados y en el desarrollo de ella adquiere materia prima que le dará derecho a tratar como descontable el Impuesto sobre las Ventas pagado en su adquisición y posteriormente la vende, deberá liquidar y recaudar el Impuesto sobre las ventas en dicha operación …”. (Subrayado fuera de texto).

Finalmente, en cuanto a la causación del impuesto sobre las ventas, aspecto específico de consulta, nos permitimos manifestar que establecido como está, que la operación descrita por el consultante constituye hecho generador del impuesto a las ventas, este se causará en el momento previsto en los artículos 429 y siguientes del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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