DIAN. Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de consistencia y coherencia jurídica del Oficio No. 009405 del 05 de febrero de 2009.
DIAN
Concepto 016330
09-03-2010
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Ref: Solicitud radicado número 7993 del 01 02 2010.
Cordial saludo Sr Jaramillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen’ sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Solicita se reconsidere la doctrina contenida en el Oficio No. 009405 del 05 de febrero de 2009 porque, en su criterio, el citado pronunciamiento discurre ampliamente sobre la naturaleza de la importación con franquicia pese a que el Decreto 4743 de 200.5 no regula una franquicia sino un diferimiento arancelario o exención temporal de gravámenes. Manifiesta que dicho pronunciamiento está fuera de contexto y genera discusión en cuanto a la modalidad aplicable, amén de imponer restricciones inexistentes.
Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de consistencia y coherencia jurídica del Oficio No. 009405 del 05 de febrero de 2009.
Señala el pronunciamiento en cita que el traslado dentro del territorio aduanero nacional de maquinaria importada bajo la modalidad de franquicia al amparo de lo dispuesto por el Decreto 4743 de 2005, no requiere autorización previa por parte de la autoridad aduanera cuando no hay cambio de titular ni de destinación.
Parte este razonamiento de la definición normativa de la modalidad de importación con franquicia contemplada por el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 como aquella que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
Indica que estando definida la mercancía de disposición restringida como aquella cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras, (D. 2695/99 art. 1), es claro que el Decreto 4743 de 2005 no estableció restricción alguna en cuanto al lugar en el que se puede utilizar la maquinaria o equipo importado bajo la modalidad de franquicia, tema que ya había sido precisado en el Oficio 286 de 2008, concluyendo en consecuencia lo citado precedentemente.
Ahora bien, cuestiona el consultante la afirmación relativa a que la importación de los bienes contemplados por el Decreto 4743 de 2005 debe efectuarse bajo la modalidad de franquicia, toda vez que a su entender, este "no regula una franquicia sino un diferimiento arancelario o exención temporal de gravámenes". Veamos: El artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 adiciona el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:
"Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9o del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”.
El artículo 2° ibídem enumera las subpartidas arancelarias a las que aplica la exención de gravámenes arancelarios por un término de cinco años.
Nótese que la norma establece la exención arancelaria para la maquinaria, equipos y repuestos destinados a las actividades de explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por duetos y refinación de hidrocarburos.
Resulta evidente en consecuencia que la exención arancelaria se da en términos de la destinación de la mercancía importada, de tal suerte que si los bienes enumerados en el artículo 2° de la norma no están destinados a las actividades de explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, no estarán beneficiados con la exención citada.
Esto conduce de manera obligada a calificar estos bienes como mercancía de disposición restringida en virtud de su destinación, toda vez que el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, citado precedentemente, define la mercancía de disposición restringida corno aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
Así las cosas, al contemplar el Decreto 4743 de 2005 una exención arancelaria sobre mercancías cuya disposición se encuentra restringida a una destinación especifica, es forzoso concluir que su importación debe hacerse bajo la modalidad de franquicia, definida por el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 como aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida.
En este orden de ideas, por encontrarlo ajustado a derecho, este Despacho confirma en su totalidad el Oficio 009405 del 05 de febrero de 2009.
Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica