Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017 de 20-02-2007


Actualizado: 20 febrero, 2007 (hace 17 años)

Nombre del Estado de Resultados en Propiedad Horizontal.

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Concepto 017
20-02-2007

Ref.: Consulta de fecha 25 de Octubre de 2006
Tema: Nombre del Estado de Resultados Propiedad Horizontal

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, a continuación procedemos a dar respuesta a la consulta trasladada por la Contaduría General de la Nación a este despacho, así:

PREGUNTAS:

“SOY CONTADOR PERO TENGO LAS SIGUIENTES DUDAS PARA VER SI POR FAVOR ME LAS PUEDEN ACLARAR. EN UN CONJUNTO RESIDENCIA (PROPIEDAD HORIZONTAL) EL NOMBRE CORRECTO DEL ESTADO DE RESULTADOS ES ESTADO DE EXCEDENTE O DEFICIT PRESUPUESTAL O ESTADO DE RESULTADOS?

EN LOS INGRESOS OPERACIONALES DE UN CONJUNTO RESIDENCIAL SE DEBEN REGISTRAR UNICAMENTE EL VALOR DE LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN O CUOTAS EXTRAORDINARIAS O SE PUEDEN INCLUIR EN ESTOS INGRESOS COMO ES EL CASO DE EL ALQUILER DE PUNTOS FIJOS, INANSISTENCIA DE ASAMBLEA, INTERESES DE MORA O EN SU EFECTO ESTAS CUENTAS DEBERÍASN IR A INGRESOS NO OPERACIONALES? ”

RESPUESTA:

En atención a la consulta anteriormente expuesta el Consejo Técnico ha emitido la orientación profesional No. 010 de 2007 referente a las Propiedades Horizontales, documento que se adjunta, y que a su vez puede ser consultado a través de la página web www.jccconta.gov.co.

No obstante lo anterior, a continuación se realiza algunas precisiones:

La contabilidad en Colombia debe ceñirse conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGA – los cuales están enmarcados en el Decreto 2649 de 1993. En el artículo 2 del mencionado Decreto se expresa:

“(…) Art. 2o. Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba (…)”

En este orden la contabilidad es un medio de prueba en el momento de requerirse la justificación de un hecho económico, para lo cual se requiere el cumplimiento cabal de las normas básicas y técnicas allí establecidas.

Con referencia, a la mención del Estado de Resultados el Decreto 2649, expone:

“(…) Art. 20. Clases principales de estados financieros. Teniendo en cuenta las características de los usuarios a quienes van dirigidos o los objetivos específicos que los originan, los estados financieros se dividen en estados de propósito general y de propósito especial.

Art. 21. Estados financieros de propósito general. Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparan al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el animo principal de satisfacer el interés común del publico en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta.

Son estados financieros de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados.

Art. 22. Estados financieros básicos. Son estados financieros básicos:

1. El balance general.
2. El estado de resultados.
3. El estado de cambios en el patrimonio.
4. El estado de cambios en la situación financiera, y
5. El estado de flujos de efectivo.(…)” (La negrilla no hace parte del texto original)

Así las cosas, se concluye que la denominación correcta corresponde a la establecida en el precedente artículo

Por otro lado, para la denominación de las cuentas de los Estados Financieros, en el numeral 3.5.3, de la mencionada Orientación Profesional se establece que:

“(…) Al no existir un plan de cuentas específico para el reconocimiento de las operaciones de este tipo de entidades, la administración debe elaborar su propio plan de cuentas, para lo cual podrá apoyarse en el plan único de cuentas previsto para entidades similares como puede ser el caso de las del sector cooperativo, o en su defecto, en el plan único de cuentas para comerciantes definido en el Decreto 2650 de 1993, en lo que sea pertinente.(…)”

De esta manera la administración puede determinar la clasificación de los rubros en el Estado de Resultados, de acuerdo a las características propias del ente, tal como lo expone el artículo 18, del mencionado Decreto:

“(…) Art. 18. Características y prácticas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y practicas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico. (…)”

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,
MARIA VICTORIA AGUDELO V.
Presidenta

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