Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017588 de 15-03-2010


Actualizado: 15 marzo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 017588

15-03-2010

***

Ref.: Consulta radicada número 89570 de 01/10/2009.

Cordial saludo Dra. Mónica:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y en la Orden Administrativa No. 000006 del 21 de agosto de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y, aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera y cambiarla en lo de competencia de la DIAN.

Consulta si es procedente que la Comisión Nacional de Televisión – CNTV – actuando como agente retenedor realice retenciones a título de impuesto de timbre a Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC -, por concepto de resoluciones mediante las cuales se, le asignan recursos. Al respecto, este Despacho considera:

El artículo 519 del Estatuto Tributario establece:

"Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) unidades de valor tributario, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante,’ o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) unidades de valor tributario UVT.

Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifa dispuesto en este artículo solo será aplicable a partir del primero (1) de Julio de 1998.

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

Parágrafo 2". La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al uno por ciento (1 %) en el año 2008

– Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

– Al cero por ciento (0%6) a partir del año 2010.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el hecho generador del impuesto de timbre lo constituye el otorgamiento y suscripción de instrumentos públicos y privados en los cuales se afecte de alguna manera la órbita obligacional.

En relación con la definición de instrumento público el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Documento público es el otorgado por el funcionario ‘ público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. /…/"

Ahora bien, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992 determina:

"Articulo 23. Instrumentos públicos gravados con el impuesto. Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos sometidos al gravamen, además de los consagrados en los artículos 523, 524 y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras públicas en los, términos del inciso segundo (hoy tercero) del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos. »

Es decir, que solamente el otorgamiento y la suscripción de documentos privados, títulos valores y los documentos mencionados anteriormente causa el impuesto de timbre.

De otra parte, la Comisión Nacional de Televisión de conformidad con la Ley 182 de 1995 es una entidad de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

Y en virtud de tal calidad, dicha Entidad manifiesta de manera unilateral su voluntad a través de la expedición de acuerdos si son actos de carácter general, y de resoluciones si son de carácter especial. El parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 dispone:

"Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad. ".

Respecto a la naturaleza de los actos que profiere la CNTV mediante Concepto No. 2 del 29 de enero de 2008 la CNTV, manifestó:

"En desarrollo de las funciones asignadas a la CNTV en la Ley 182 de 1995, de dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión, la Entidad está en la obligación de utilizar los medios o instrumentos que estime necesarios, dentro del marco del ordenamiento jurídico, para hacer cumplir los mandatos y exigencias que le permitan adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para su adecuada prestación.

Al efecto la ley estableció que las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular, y que sus actos y decisiones deben ser tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, con el fin de garantizara los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad".

Habiendo precisado cuál es el hecho generador del impuesto de timbre, y la naturaleza de las decisiones que profiere la Comisión Nacional de Televisión, se debe determinar si éstas causan el impuesto de timbre.

En efecto, dadas las características propias de los actos que profiere la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, es claro, que no se trata de documentos privados, y tampoco son instrumentos públicos de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992, por lo tanto su expedición no causa el impuesto de timbre, ya que, no se realiza el hecho generador contemplado en la ley.

En conclusión, las resoluciones mediante las cuales la Comisión Nacional de Televisión, transfiere recursos a RTVC, no causan el impuesto de timbre nacional por tratarse de acuerdos y resoluciones.

Frente a la no causación del impuesto de timbre en los actos administrativos, este Despacho mediante Concepto No. 052280 del 28 de diciembre de 1999 expresó:

"Ahora bien, si como resultado del nombramiento se genera una relación laboral de carácter administrativo, que se concreta con la posesión de los funcionarios, es de entenderse que no se causa el Impuesto de Timbre, teniendo en cuenta que los actos administrativos son documentos no sujetos al tributo.» (Negrillas fuera de texto).

Situación diferente se predica en relación con los convenios interadministrativos que celebra la entidad beneficiaria y la Comisión Nacional de Televisión para el desarrollo del proyecto para el cual se asignaron recursos, ya que, como lo manifestó este Despacho en el Oficio No. 065694 del 13 de agosto de 2009 cuando se trata de este tipo de convenios, se causa el impuesto de timbre nacional:

"En el caso que expone en su consulta, es claro que cuando se está en presencia de documentos constitutivos de convenios de asociación, cofinanciación o interadministrativos, en los que constan obligaciones en dinero, es clara la existencia de partes intervinientes autónomas que aúnan esfuerzos para el logro del objetivo común, observándose así el cumplimiento de los elementos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, para que se cause el impuesto de timbre nacional.’:

No obstante, según el Parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, a partir del año 2010 la tarifa de impuesto de timbre nacional a que se refiere el artículo 519 del Estatuto. Tributario es del cero por ciento (0%).

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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