Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017777 de 14-03-2012


Actualizado: 14 marzo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 017777
14-03-2012

Tema: Determinación dividendos o participaciones.
Descriptor: Nuevas pequeñas empresas.
Fuentes Formales: Art. 49 E.T., Art. 2° y parágrafo 4, Art. 3° del Decreto 4910 de 2011.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 103393 de 01/11/2011

Cordial saludo, señor González:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Pregunta sobre la norma que debe aplicarse en la determinación de los dividendos y participaciones susceptibles de distribuirse como no gravados, en el caso de las Nuevas Pequeñas Empresas creadas a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010.

El parágrafo 4 del artículo 3° del Decreto 4910 de 2011, mediante el cual se reglamentó la Ley 1429 de 2010, estableció:

"Parágrafo 4. Las Nuevas Pequeñas Empresas y las Pequeñas Empresas Preexistentes personas jurídicas y asimiladas, en la determinación de los dividendos y participaciones susceptibles de distribuirse corno no gravados observarán lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario".

Como se observa, la norma es clara en señalar que para el caso de las Nuevas Pequeñas Empresas, creadas a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, en la determinación de los dividendos y participaciones no gravados utilizarán el procedimiento definido en el artículo 49 del Estatuto Tributario, modificado por artículo 6° de la Ley 1004 de 2005.

Respecto de la forma de determinar la parte no gravada de los dividendos, esta Dirección, entre otros, mediante el Concepto No. 101047 de 2009 señaló:

"…En efecto, en relación con los dividendos y participaciones el régimen fiscal colombiano determina que la tributación de las rentas o utilidades que se generan por las operaciones de la sociedad recae en cabeza de ésta y libera al socio de pagar sobre la porción de las ganancias que le corresponda de acuerdo a sus aportes o estipulaciones societarias. Para ello la sociedad, al momento del reparto de las utilidades a sus socios, tomará el resultado neto de las mismas, es decir, las utilidades obtenidas en el ejercicio menos el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año. De esa forma se constituye la reserva y se decreta el pago de los dividendos.

En otras palabras, el socio no debe pagar impuesto de renta sobre aquella porción del dividendo que corresponda a utilidades sobre las cuales la sociedad haya pagado el gravamen Así lo consagra el artículo 48 del Estatuto Tributario cuando señala: "(…) Los dividendos y participaciones percibidos por los socios (…) [residentes o nacionales], no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Pero efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad (…)" (Lo resaltado y en paréntesis no es del texto).

La fórmula para hacer efectivo lo anterior, el legislador la implemento a través del artículo 49 del Estatuto Tributario, dentro de la cual se estableció que la sociedad, al ser el ente que posee la información, debe informar a sus socios la parte no gravada de sus dividendos.

No hay que olvidar que en el impuesto sobre la renta lo que se grava es el incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y éste sólo puede ser gravado una vez, es decir cuando se produjo y lo obtuvo la sociedad que ejercía la actividad productora de esa renta…"

Lo anterior, signfica, que cuando se distribuya el dividendo, el socio pagará sobre la parte no gravada en cabeza de la sociedad.

Sin embargo, para el efecto pertinente, deberá tenerse en cuenta el contexto del Decreto Relgamentario 4910 de 2011, ya que en su artículo 2, precisa:

"ARTICULO 2. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad
…/../.."

En consecuencia, en aplicación del procedimiento establecido por el artículo 49 del Estatuto Tributario, cuando se trate de utilidades obtenidas por las pequeñas nuevas empresas de que tratan los literales a) y b) del artículo 1° del Decreto 4910 de 2011, susceptibles de ser distribuidas como dividendos y participaciones no gravadas en relación con las rentas de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, exclusivamente se tomarán las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, en cuyo caso deberán en su contabilidad llevar cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y ventas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad.

Finalmente, le informarnos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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