Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017846 de 15-03-2010


Actualizado: 15 marzo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 017846
15-03-2010

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Ref: Solicitud radicado número 12124 del 11 02 2010.

Cordial saludo Sr Jaramillo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá n el marco de la citada competencia.

Solicita usted se reconsidere la doctrina contenida en el Concepto No. 0136 del 16 de diciembre de 2005. Manifiesta que el referido concepto cierra la posibilidad a los importadores de obtener devolución de tributos cancelados cuando la carga no arriba al territorio aduanero nacional, bajo el argumento de que la legislación aduanera no contempla una solución al asunto.

Señala que dicho pronunciamiento desconoce los artículos 2° y 83 de la Constitución y el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, al presumir la mala fe del Importador y declarante que obtienen levante en una declaración anticipada y por motivos logísticos no llega la mercancía y al desconocer la consecuente posibilidad que le asiste al importador de obtener la devolución de los tributos cancelados.

Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de consistencia, coherencia y razonabilidad jurídica del Concepto No. 0136 del 16 de diciembre de 2005.

Señala la tesis jurídica del concepto en referencia que no es procedente para efectos de la devolución de tributos aduaneros, presentar una nueva declaración de importación solicitando inspección física, en donde se verifique por parte de la autoridad aduanera la existencia de una mercancía, respecto de la cual ya se otorgó levante automático, pese a que dicha mercancía no había llegado al territorio aduanero nacional cuando se presentó la declaración de importación objeto del levante.

Se fundamenta este razonamiento en el hecho de encontrarse finalizado el proceso de importación con el levante automático otorgado a la primera declaración, razón por la cual una segunda declaración con la que se pretenda amparar la misma mercancía declarada, no puede constituirse válidamente, al tenor del derecho aduanero vigente, en un documento que soporte el trámite de devolución de los tributos cancelados con la primera declaración beneficiada con el levante automático.

Este razonamiento resulta adecuado desde el punto de vista de la incorrección jurídica que reviste el trámite sugerido en la consulta, para efectos de obtener la devolución de los tributos cancelados con la declaración de importación beneficiada con el levante automático; pues no resulta procedente eliminar los efectos de una declaración de importación mediante la presentación de otra declaración de importación que ampara la misma mercancía.

No obstante lo anterior, este Despacho se aparta de la afirmación contenida en un aparte del concepto bajo análisis cuando señala que “frente a le declaración que obtuvo levente automático tampoco serla procedente solicitar devolución de los tributos cancelados con la misma”; razón por la cual se acomete a continuación el análisis de procedibilidad de la devolución de los tributos cancelados con una declaración en la situación fáctica planteada.

Si bien el escenario expuesto no se encuentra enunciado por el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, como soporte fáctico válido para la obtención de una devolución de tributos, como bien precisa el concepto objeto de examen, no puede este solo argumento erigirse en justificación de derecho para predicar la inviabilidad de acceder a la devolución de los tributos aduaneros pagados en una declaración de importación que ampara mercancías que no llegaron al territorio aduanero nacional.

No entra este Despacho a efectuar disquisiciones sobre la naturaleza y características del pago en exceso y del pago de lo no debido en materia aduanera, toda vez oye este es un tema que ha sido profusamente ilustrado mediante pronunciamientos doctrinales de los cuales adjuntamos copia. (Conceptos 004 de agosto 11 de 1999 y 117 de noviembre 23 de 2003, Oficio 295 de septiembre 6 de 2007).

Baste decir que en este caso se configura un pago de lo no debido con el obvio y consecuente derecho a su devolución, para lo cual esbozaremos a continuación el mecanismo aplicable a tal efecto.

Es claro y se reitera que no puede predicarse válidamente la posibilidad de presentar una nueva declaración que reemplace otra declaración de importación que obtuvo levante automático sobre una mercancía que no arribó al territorio aduanero nacional, pues con el levante otorgado por la autoridad aduanera finalizó el trámite de importación.

Por esta razón, a efectos de posibilitar la devolución de las sumas canceladas por concepto de tributos aduaneros, es necesario en primer término obtener la cancelación del levante por parte de la autoridad aduanera.

Con tal propósito, constituye condición insoslayable la de demostrar a la autoridad aduanera que la mercancía sobre la cual se obtuvo levante automático, no arribo al territorio aduanero nacional.

Para tal efecto, resulta imperativo demostrar que el transportador encargado de traer la mercancía al territorio aduanero nacional o el agente de carga Internacional, según el caso, informó a la autoridad aduanera, de manera oportuna y con el cumplimiento de las formalidades legales, sobre el hecho de no haber arribado la mercancía al territorio aduanero nacional.

Señala el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 que el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada.

Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el transportador deberá registrarlas en el informe de descargue e inconsistencias.

Esta obligación debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso si se trata del modo de transporte marítimo.

Así las cosas, es el informe de descargue e inconsistencias elaborado en los términos y condiciones establecidos por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el documento que soporta y demuestra de manera idónea el hecho de no haber arribado la mercancía al territorio aduanero nacional.

Demostrado este hecho ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción ante la cual se obtuvo el levante, la mencionada dependencia procederá a cancelar el levante mediante acto administrativo motivado. Sobre el tema relativo a la procedencia de la cancelación del levante adjunto copia del Concepto No.095 de octubre 2 de 1996 contentivo de doctrina vigente al respecto.

Una vez cancelado el levante, la declaración de importación queda en la situación contemplada por el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, vale decir en la de una declaración que no produce efecto, lo cual la convierte en un mero recibo de pago.

Finalizado el trámite anterior, el importador estará en posibilidad de optar por la solicitud de devolución de los valores cancelados al momento de la presentación y aceptación de la declaración cuyo levante se canceló o presentar una nueva declaración de importación que ampare la mercancía efectivamente arribada al territorio aduanero nacional, utilizando la declaración anterior como simple recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora. Se adjunta copia del concepto 093236 de noviembre 14 de 2007 contentivo de doctrina vigente sobre este tema. En los términos anteriores se modifica en lo pertinente el Concepto No. 0136 del 16 de diciembre de 2005.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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