Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018186 de 03-03-2009


Actualizado: 3 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 018186
03-03-2009

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementario
DESCRIPTORES: Ingresos gravados
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art. 26 – Decreto Reglamentario 187 de 1975, art. 17

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Doctor
RICARDO GAVIRIA FAJARDO
Bogotá, D.C.

Cordial saludo, doctor Gaviria:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la entidad.

En el escrito de la referencia indica que FASECOLDA viene trabajando con la Superintendencia Financiera de Colombia en una propuesta que permita la modificación de la dinámica contable del ramo SOAT; como respuesta a una petición anterior, ésta entidad le informo que no es competente para emitir pronunciamiento alguno sobre el procedimiento para realizar los registros contables del sector asegurador.

En esta oportunidad indica que la Superintendencia Financiera de Colombia, para fines de determinar el manejo contable de este ramo, requiere el pronunciamiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el sentido de conocer si es procedente tomar como ingreso, los recursos recibidos de otra aseguradora a titulo de compensación, como es el caso de la cámara de compensación, en donde una compañía que expide la póliza y mantiene el soporte contable y fiscal, trasladaría a otra parte de éstos recursos.

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, son base de la renta líquida gravable y en consecuencia están sometidos al impuesto sobre la renta y complementario. Según el artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

Esto quiere decir que el carácter gravable de un ingreso lo configura el hecho de que sea susceptible de capitalización, independientemente de que ésta se produzca o no y de la destinación que se le dé al mismo.

Concordante con lo anterior, señala el artículo 99 del Estatuto Tributario, al referirse a los ingresos netos y primas netas de las compañías de seguros que «Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o periodo gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo…»

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Ahora bien, específicamente en lo que dice relación con los ingresos del ramo SOAT, el artículo 4° del Decreto 2078 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 60 de 2004, señaló:

«Obligatoriedad y compensación del ramo. Por tratarse de un seguro de obligatoria contratación, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del numeral 1 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías autorizadas para explotar este ramo de seguro están obligadas a expedir las pólizas que les sean solicitadas.

En adición a otras medidas. Para garantizar la viabilidad financiera de la explotación de este producto, las aseguradoras autorizadas deberán implementar un mecanismo de compensación que impida la selección adversa por categoría de vehículos.

… «(subrayado fuera de texto)

Esta compensación como bien lo indica el consultante, significa que una compañía que expide la póliza .y mantiene el soporte contable y fiscal traslada, en determinados eventos parte de unos recursos a otra que los recibe como propios. En tal contexto y como ya se indicó tales recursos de conformidad con lo previsto en el artículo: 26 del Estatuto Tributario, configuran ingresos tributarios susceptibles de incrementar el patrimonio de la compañía receptora.

Así las cosas y considerando que es regla general, que todos los ingresos son gravados, a menos que la ley haya otorgado expresamente un beneficio tributario calificándolos como ingresos no constitutivos de renta ni ganancial ocasional o como renta exenta; al no corresponder – los que se reciben mediante este mecanismo de compensación- a ninguno de los mencionados, son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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