Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018187 de 03-03-2009


Actualizado: 3 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN

Concepto 018187
03-03-2009

Tema: Renta
Descriptor: Pago del impuesto al patrimonio por compensación en proceso de fusión de sociedades.

***

Doctora
MARIELA ALZATE VILLARRAGA
Coordinación de Contabilidad de la Función Recaudadora
Subdirección de Recaudo y Cobranzas
Bogotá, D.C.

REFERENCIA: Consulta radicado Nº 0298 de 28/10/2008.

Cordial saludo doctora Mariela:

Plantea: ¿Si una sociedad absorbente cancela en un solo recibo de pago el valor del impuesto al patrimonio junto con el que le corresponde a las sociedades absorbidas, se puede compensar el pago en exceso que se genera en el estado de cuenta corriente de la absorbente en relación al impuesto de patrimonio de las absorbidas?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 del 2008, esta subdirección es competente para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.

Al respecto, en relación con el proceso de fusión de sociedades y el cumplimiento de obligaciones, el Concepto 034464 de 2005 manifestó:

“/(…)

De esta manera, la presentación de las declaraciones de renta, ventas y de retención en la fuente una vez efectuada la fusión y cuya obligación deba cumplirse con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública mediante la que se formaliza este modo de reorganización societaria, corresponderá a la sociedad absorbente, con su NIT y su razón social.

Una vez otorgada y registrada la escritura pública que formaliza el acuerdo de fusión, en la misma fecha, se debe solicitar la cancelación del NIT de la sociedad absorbida, tal como lo consagra el Concepto 031688 de abril 7 de 1999. No obstante, es preciso tener en cuenta que la cancelación de la inscripción en el RUT de la absorbida no es inmediata, sino que está sujeta a verificaciones respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias conforme con lo previsto por el último inciso del artículo 11 del Decreto 2788 de 2004, razón por la cual, si bien es cierto que la absorbente desde el momento de la formalización de la fusión responde por las obligaciones tributarias de la absorbida, es un hecho que en los períodos gravables anteriores a la legalización y perfeccionamiento del acuerdo, existían de manera independiente los entes societarios, razón por la cual la absorbente debe declarar dichos períodos indicando el nombre y razón social y NIT de la absorbida. Esto teniendo en cuenta que si bien jurídicamente se consolidan, en la práctica la cuenta corriente así como las obligaciones de la absorbida por los períodos fiscales anteriores a la fusión tienen origen en personas jurídicas diferentes, identificadas cada una tributariamente, así la absorbente a partir de la formalización de la fusión deba cumplir las obligaciones formales y sustanciales de la primera por los períodos fiscales en que aquella tuvo vida jurídica.

Por las anteriores razones, la Administración Tributaria debe tomar las medidas operativas tendientes a facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la absorbente respecto de las sociedades o sociedad absorbida, por los períodos fiscales anteriores a la formalización de la fusión, cuando sea el caso. (…)/”. (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, a la sociedad absorbente le corresponde cumplir con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto al patrimonio de las absorbidas por los períodos fiscales anteriores y de pagar el impuesto correspondiente en los que tuvieron existencia jurídica independiente. Por lo tanto, es posible que se compensen las deudas de las absorbidas con el excedente de la absorbente, pero no de manera automática por el hecho de presentar un pago en exceso en un recibo de pago de la absorbente, sino en virtud de solicitud de compensación acorde con lo dispuesto por el Decreto 1000 de 1997, para lo cual se debe probar la fusión, y la existencia de deudas a cargo de las absorbidas, así como el excedente a nombre de la absorbente.

El director de Gestión Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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