Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018286 de 22-06-2015


Actualizado: 22 junio, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 018286

22-06-2015

***

Ref: Radicado 146 del 17/02/2015 y 005985 del 17/02/2015

Atento saludo, señor Vanegas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 la Dirección de Gestión Jurídica está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Plantea en su escrito, luego de algunas consideraciones normativas, que se ha generado confusión e incertidumbre en el comercio del maíz trillado, en cuanto a la vigencia de lo establecido en el Estatuto Tributario o si todo el maíz trillado está gravado con el impuesto a las ventas por haber sido sometido al proceso de trilla indistintamente del uso que se le vaya a dar o si se factura en función de la intención del uso inmediato que manifieste el comprador del maíz trillado.

Por lo anterior, solicita concepto sobre el alcance del parágrafo 2o, artículo 1o del Decreto 2686 de 2014.

Sobre el particular le informamos:

El artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que señala los bienes excluidos con el impuesto sobre las ventas, entre los cuales se encuentra el maíz trillado para consumo humano de la subpartida 11.04.23.00.00.

De otra parte el artículo 468-1 del Estatuto Tributario señala dentro de los bienes gravados con la tarifa del 5%, el maíz para uso industrial de la partida 10.05.90.

De conformidad con las notas de capítulo 11 del Arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011) este capítulo comprende, entre otros, los productos de la molinería, y en la partida 11.04 se clasifican los granos de cereal trabajados de otro modo, se citan a manera de ejemplo desgerminados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados.

Teniendo en cuenta que en la partida 11.04.23.00.00 se encuentra el maíz en diferentes presentaciones no resulta un exceso que el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2686 de 2014, se haya referido conjuntamente al proceso de trillado o triturado (como formas de presentación) para precisar que cuando éstos tienen como destino la producción de alimentos de consumo humano, estarían gravados con el impuesto a las ventas a la tarifa del 5%.

Por lo anterior, al incluir la Subpartida 11.04.23.00.00 diferentes formas de presentación del maíz, la consecuencia fiscal (la exención del impuesto a las ventas) estaría determinada por el uso que el adquirente pretenda dar a los mismos.

En otras palabras, al tenor del parágrafo 2º del artículo en estudio, debemos entender que cuando se adquiere maíz para consumo humano de la partida 10.05.90 o maíz trillado para consumo humano de la subpartida arancelaria 11.04.23.00.00, sin realizarle a estos ningún proceso de transformación adicional, y que serán destinados al consumo humano, la venta de estos será considerada excluida en los términos del artículo 424 del E.T.

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Este precepto aplica para el evento precedente en que el comprador adquiere el maíz o maíz trillado para hacer un proceso de acopio, reempaque y venta que no transforma el bien inicialmente comprado y se ofrece al consumidor final.

De otra parte, si los bienes de las partidas antes mencionadas se adquieren como materia prima para realizar un proceso adicional que necesariamente transforma el bien adquirido inicialmente, a pesar que el nuevo producto se destine al consumo humano, la venta se encuentra gravada a la tarifa del 5% de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2686 de 2014.

En este supuesto, se pueden presentar a manera ilustrativa dos eventos, así:

a) El comprador adquiere el maíz para realizar el proceso de trillado o trituración, actividad que necesariamente transforma el bien convirtiéndolo en maíz trillado o triturado, es decir, se encuadra como un producto de la molinería. Esta compra está gravada en los términos de la norma antes mencionada.
b) El comprador adquiere maíz trillado como materia prima para otro producto de la molinería o producción de alimentos, esta compra está gravada con el pago de IVA al 5%.

Todo lo anterior, resulta coherente con el texto del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 2686 de 2014, donde se lee con toda precisión que el maíz trillado o triturado “que se adquiera con destino a la producción de alimentos de consumo humano”, se considera de uso industrial y no como como (sic) erróneamente ha sido interpretado en la consulta, en el sentido de considerar que todo el maíz trillado o triturado, por este simple proceso se considera industrial.

El Gobierno Nacional en su reglamentación, estaba obligado a respetar el principio de reserva de ley estableciendo los mecanismos para asegurar que el beneficio fiscal se dirija exclusivamente a los casos y en las condiciones el que fue definido en la ley.

Por lo anterior, consideramos que no existe confusión o incertidumbre en el parágrafo 2° del artículo 1º del Decreto 2686 de 2014, por el contrario se respetó el texto legal al reiterar que cuando el uso para el cual fue adquirido el bien no es el consumo humano sino la preparación de otros alimentos así sean para el consumo humano, independientemente de la forma de presentación del grano, se considera de uso industrial y por ende se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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