Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018557 de 14-07-2016


Actualizado: 14 julio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 018557

14-07-2016

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenios para Evitar la Doble Imposición
Fuentes formales Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia, Artículo 11

***

Ref: Radicado 000164 del 27/04/2016
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se consulta si a los intereses pagados por un residente colombiano a un Fondo Estatal residente en España, se encuentran sometidos a imposición únicamente en este Estado.

Al respecto se considera:

El artículo 11 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición, aprobado mediante Ley 1082 de 2006 dispone:

“Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:

a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o
b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.
(…)” (negrilla fuera del texto)

El artículo citado establece que los intereses se someten a imposición en el Estado de la residencia y deja la posibilidad al Estado de la fuente el derecho a gravarlos, fijando un límite máximo a la imposición que no puede sobrepasar el 10 por ciento.

También contiene una previsión para que los intereses solo sean sometidos en el Estado de la residencia, cuando el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales (3 a.), respecto del cual el consultante pregunta si los intereses pagados por un residente en Colombia a un Fondo Estatal residente en España solamente estarían allí gravados, al estar cubierto por esta disposición.

Sobre el tema se traen a colación los comentarios al modelo de Convenio para evitar la doble tributación de la OCDE, que si bien no son vinculantes sí son criterios de interpretación validos en el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2012.

En este contexto y en cuanto a la tributación exclusiva de determinados intereses en el Estado de residencia del beneficiario efectivo, en los comentarios al artículo 11 se señala:

“7.3 A continuación se enumeran algunas categorías de interés que los Estados contratantes podrían querer tomar en cuenta a los efectos del párrafo anterior.

Interés pagado a un Estado o sus subdivisiones políticas y a los Bancos centrales

7.4 Algunos Estados se abstienen de gravar la renta obtenida por otros Estados y por algunas de sus entidades públicas (por ejemplo un banco central constituido como entidad independiente), al menos en la medida en que esa renta se obtenga de actividades de naturaleza pública. Algunos Estados pueden otorgar esa exención en virtud de su interpretación del principio de inmunidad soberana (véanse los párrafos 6.38 y 6.39 de los Comentarios al artículo 1), otros pueden hacerlo siguiendo las disposiciones de su normativa interna. Muchos Estados desean confirmar o aclarar el alcance de esas exenciones con relación a los intereses o conceder la exención en los casos en los que no pueda optarse a ella de otro modo en sus convenios bilaterales. Los Estados que deseen proceder de esa manera podrían acordar la inclusión de la siguiente categoría de intereses en un apartado que establezca la exención de ciertos intereses en el Estado de la fuente: «a) es ese Estado o el Banco Central, una subdivisión política o una entidad local de aquel;»
(…)
9. La condición de beneficiario efectivo se incorporó al apartado 2 del artículo 11 para explicar el significado de las palabras “pagados a un residente” tal y como se utilizan en el apartado 1 del artículo. El término establece que el Estado de la fuente no está obligado a renunciar a su derecho a percibir un impuesto sobre unos ingresos por intereses por el mero hecho de que dichos ingresos pasaron inmediatamente a manos de un residente de un país con el que el Estado de la fuente tiene suscrito un convenio. El concepto “beneficiario efectivo” no se utiliza en su sentido técnico más estricto, sino que debe más bien interpretarse en su contexto y a la luz de los objetivos e intenciones del Convenio, incluyendo la voluntad de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y la elusión fiscales.
(…)” (negrilla fuera del texto)

TAMBIÉN LEE:   Presencia económica significativa –PES–: comparativo en Word de las normas del DUT 1625 de 2016 afectadas con el Decreto 2039 de 2023

Este Despacho destaca como la excepción en comento puede tener su origen en actividades de naturaleza pública, razón por la cual en el caso de los Fondos Estatales es importante establecer: su naturaleza jurídica a efectos de establecer quién es el beneficiario efectivo, si los intereses percibidos obedecen al ejercicio de actividades públicas.

Los antecedentes de la consulta proporcionan la siguiente información:

“(…)
1. Se crean por ley aprobada en Cortes Generales, como instrumentos al servicio de la acción política del Gobierno del Reino de España en el exterior.
2. Se configuran como fondos sin personalidad jurídica (no tienen el carácter de sociedad, ni mercantil ni civil, sino que se trata de meros patrimonios autónomos).
3. Su titularidad es exclusivamente estatal (no cuenta con ningún otro partícipe distinto del Estado Español directamente).
4. Se dotan íntegramente con cargo a fondos públicos estatales: la dotación inicial es fijada en la propia ley de creación del Fondo e incrementos en su dotación se establecen en las sucesivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado Español.
(…)” (negrilla fuera del texto)

Así las cosas, tratándose de estos Fondos el Reino de España sería el único titular del mismo, en consecuencia sería el beneficiario efectivo de estas rentas. También se destaca el ejercicio de actividades públicas, al que está orientado, razón por la cual se puede concluir que los intereses pagados por un residente en Colombia a estos Fondos solamente estarían gravados en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 a) del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,