Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018885 de 30-06-2015


Actualizado: 30 junio, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 018885

30-06-2015

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios
Fuentes formales Ley 1739 de 2014. Estatuto Tributario art. 709

***

Ref: Radicado 010848 del 17/03/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, transcribe lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y con base en dicha norma consulta:

"1. ¿Qué valor debe cancelar un contribuyente para acogerse a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, cuando su declaración ha sido modificada oficialmente sin incrementar el impuesto a cargo, en la medida en que se rechazan pérdidas, y el saldo a favor se disminuye únicamente como consecuencia de la sanción por inexactitud impuesta? En este caso, ¿la corrección de la declaración de que trata el citado artículo generaría el mismo saldo a favor inicialmente declarado?"

Respuesta: El contribuyente que desee acogerse a la Terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, deberá cumplir con los presupuestos de la norma, entre otros que a la entrada en vigencia de la mencionada ley, se le haya notificado cualquiera de los siguientes actos: requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, o resolución sanción.

Ahora bien, el contribuyente en el caso por usted planteado, deberá corregir su declaración disminuyendo el saldo a favor, que se verá afectado no solo por la imposición de la sanción por inexactitud, sino también por la reducción de las pérdidas. Motivo por el cual, no se generaría el mismo saldo a favor inicialmente presentado.

En consecuencia como dispone la norma en comento, podrá transar, hasta el 30 de octubre de 2015, el valor de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando pague el 100% del impuesto o tributo, o del menos saldo a favor propuesto y liquidado.

"2. Cuando en virtud del artículo 709 del Estatuto Tributario, un contribuyente presenta corrección de su declaración privada, y mediante liquidación oficial de revisión notificada después del 23 de diciembre de 2014 la DIAN la acepta e incorpora como vigente, es ésta la declaración que para efectos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se debe corregir para incluir el mayor impuesto propuesto por la administración en el requerimiento especial que corresponde al acto notificado antes del 23 de diciembre de 2014?

En caso que la declaración que debe corregirse para cumplir con el requisito de procedencia del beneficio consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 es la inicial, ¿qué pasa con los valores pagados en la declaración de corrección presentada con ocasión del requerimiento especial?"

Respuesta: Si en virtud de lo establecido en el artículo 709 del E.T., el contribuyente acepta total o parcialmente lo propuesto por la administración, sobre lo que se aceptó no habrá lugar a acogerse a ninguno de los beneficios de la Ley 1739 de 2014, en razón a que ya no existe discusión sobre el tema.

Ahora bien, cuando la aceptación es parcial, se podrá acoger a los beneficios contemplados en la ya citada ley, pero solo sobre aquella porción sobre la que no se corrigió, pues sobre ello aún persiste la discusión con la administración. Es importante mencionar, que la solicitud de terminación se hará sobre el último acto administrativo notificado a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo; pero en el caso que nos ocupa la liquidación a través de la cual la administración acepta la corrección, no es un acto sobre el cual opere el beneficio consagrado en el art. 56, por los argumentos ya expuestos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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