Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 019182 de 16-03-2011


Actualizado: 16 marzo, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 019182

16-03-2011

***

Ref: Su Oficio No. 00530 de 10/03/2011.

Cordial Saludo Doctora María Virginia.

En relación con el tema objeto del escrito de cita en referencia sobre la posibilidad de que, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe cruce de cuentas con el proveedor del servicio postal nacional, me permito manifestarle:

Como uno de los principios fundamentales establecidos dentro de nuestra Constitución Política, se encuentra consagrado .en el artículo 6° el relativo al principio de legalidad que establece, que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En virtud del anterior principio, los funcionarios del estado sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por la Constitución, las leyes y sus reglamentos; pues quien detentada facultad debe estar legitimado en sus actos, lo cual sólo opera por medio de autorización legal que así lo prevea, no pudiendo por ello actuar en ejercicio de funciones sino conforme con las disposiciones que prevén la competencia funcional que -se reitera- son las que posibilitan las actuación propias de la Administración en razón de la competencia atribuida.

Es por lo anterior que este Despacho, con fundamento en las disposiciones del Título IV «Derogatorias y Tránsito de Legislación» de la Ley 1116 de 2006 y específicamente por lo dispuesto en los artículos 125 y 126 relacionados con las ‘excepciones a su vigencia y la vigencia de la misma indicó, que a partir del 28 de junio de 2007 las disposiciones de la Ley 550 de 1999 solo aplican a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Por tal razón, ningún artículo de los de la ley 550 de 1999 aplica actualmente a persona o entidad distinta a las entidades mencionadas por la Ley 1116, lo que debe entenderse incluye el artículo 57 citado que motiva su consulta.

Por tanto, la ausencia de manifestación expresas de la subsistencia para las demás personas y entidades del mecanismo de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conduce a concluir, que actualmente existe imposibilidad jurídica para su aplicación en razón de la derogatoria del referido mecanismo.

Lo anterior sin perjuicio de lo que se indicó en Oficio No. 086657 del 23 de noviembre de 2010 respecto de procesos de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales iniciados en vigencia, del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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