Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 01947 de 10-02-2016


Actualizado: 10 febrero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 01947

10-02-2016

***

Ref: Radicado 001126 del 01/02/2016

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el radicado de la referencia se plantean varios interrogantes con relación a la aplicación del Decreto 2025 de 2015, por el cual se establecen medidas para controlar la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, las que se atenderán en su orden, a saber:

1. De conformidad con el numeral parágrafo 1 del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 2025 de 2015, "como deben las personas que por la necesidad de posicionamiento y comercialización del producto que quieren exportar, se ven en la obligación como viajeros de llevar consigo más de tres (3) teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y/o sus partes clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, teniendo en cuenta que el viajero importa y exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión actividad artística o deportiva?".

Para atender los interrogantes planteados resulta necesario transcribir las normas que regulan la materia:

Mediante el Decreto 2025 de 2015 se establecieron medidas para controlar la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, se adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se deroga el Decreto 2365 de 2012. Dispone el Decreto en mención en los artículos 3 y 7 del Decreto 2025 de 2015 lo siguiente:

"Artículo 3º. Disposiciones especiales para la importación. La importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como de sus partes, se autorizará conforme a lo señalado en este decreto. No podrán ser objeto de importación los teléfonos móviles cuyo IMEI (por sus siglas en inglés, International Mobile Equipment Identity) se encuentre registrado en las bases de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de datos positiva por tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de la reimportación de teléfonos previamente exportados. Los equipos, cuyo IMEI se encuentre registrado en la base de datos positiva, podrán ser reembarcados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y adiciones.

Parágrafo 1º. Se podrán importar teléfonos móviles inteligentes v teléfonos móviles celulares cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento del ingreso al territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades. El registro del IMEI de dichos equipos en la base de datos positiva deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Se exceptúan los equipos terminales móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles que operan en el país. (…)".

"Artículo 7º. Disposiciones especiales para la exportación. Únicamente se podrán exportar teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificares en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, en los siguientes eventos:

1. Cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento de salida del territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades". (Subrayado y negritas fuera de texto).

El artículo 7 transcrito dispone de manera expresa, para la modalidad de viajeros, las condiciones que se deben cumplir para que proceda su exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificadles por la subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, a saber:

1. Que el viajero los lleve consigo al momento de la salida del territorio aduanero nacional.
2. Que hagan parte de sus efectos personales y que,
3. No supere la cantidad de tres unidades.

De tal suerte que ante la claridad de las condiciones para importar y exportar esos bienes por la modalidad de viajeros y la limitación de las cantidades, no puede de este despacho vía interpretación, modificarlas so pretexto de tener en consideración la actividad del viajero.

Es de advertir que el 30 de noviembre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular Externa 14 de 2015, por medio de la cual impartió instrucciones para el desaduanamiento y salidas de teléfonos móviles celulares de conformidad con el Decreto precitado.

2. "Cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles celulares al momento de la salida del territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus objetos personales, dichos teléfonos móviles celulares pueden ser de diferentes especificaciones?"

La norma, artículo 7 no impone limitación alguna en cuanto a las especificaciones de los teléfonos, ahora bien, ellos deben corresponde a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificares en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas.

3. Si se ha ingresado mercancía legalmente al país por courrier, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2015, ¿Cómo se debe realizar la exportación definitiva si no hay declaración de importación? Es viable aplicar el principio de favorabilidad?

Como se consignó en precedencia, en la Circular Externa 14 de 2015 se fijó el procedimiento que se deben cumplir cuando se está frente a una exportación de dichas mercancías, tales como las actuaciones previas a la presentación de solicitud de autorización de embarque y las específicas ya se trate de una exportación por la modalidades de viajeros, temporal para perfeccionamiento pasivo o definitiva.

Por último se debe indicar, en lo que se refiere al principio de favorabilidad, que este no tiene aplicación en materia de normas sustanciales, ya que conforme se ha precisado en múltiples pronunciamiento por parte de este despacho, en observancia de los sentencias de las altas cortes, este solo es predicable en materia sancionatoria, tal como se consignó en el concepto 018128 del 19 de junio de 2015, el cual puede consultar en la página de esta entidad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.oov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E).

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