Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 019996 de 26-03-2014


Actualizado: 26 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 019996

26-03-2014

***

Ref.: Radicado No. 7859 del 27 de diciembre de 2013.
  
Atento saludo Dr. Leónidas.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita de este Despacho pronunciamiento jurídico sobre la liquidación del impuesto sobre las ventas en contratos de obra que incluyen actividades de mantenimiento, mejoramiento y remoción de escombros.

Agrega que “una vez analizado este tema por funcionarios de las Áreas Técnicas, Financiera y de la Oficina Asesora Jurídica del Invias, se llegó a la conclusión que las actividades desarrolladas en los mencionados contratos, corresponden a la definición de construcción de bien inmueble y por lo mismo, la liquidación del IVA debe sujetarse a la tarifa para esta modalidad de contratos de obra pública (16% sobre la utilidad)” (negrilla fuera de texto).

Expresa asimismo que, conforme “el alcance de los contratos de obra celebrados por el INVIAS, se concluye que estos se enmarcan dentro de las llamadas obras de construcción correspondientes a mejoramiento y mantenimiento de carreteras, las cuales implican construccióno realización de una serie de obras adheridas al terreno que no son removibles o fácilmente removibles”. En cuanto a las actividades que corresponden a remoción de derrumbes y el transporte del material proveniente de derrumbes, indica que también implican labores de construcción como “la colocación, conformación y compactación del terreno, entre otras actividades constructivas, sin lo cual no podría considerarse ejecutadas las obras para su recibo final”.

Por último, considera que “existe una confección de obra material sobre el bien, puesto que las actividades implican la intervención, reforma, y reparación que de forma conjunta y complementaria son necesarias para obtener la finalidad principal: la construcción y reconstrucción de obras” (sic).

Sobre el particular, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra en los siguientes términos:

“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, resulta procedente observar lo manifestado por la Administración Tributaria en el Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003:

“Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.
(…)
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.” (sic) (negrilla fuera de texto).

Por su parte, en el Oficio No. 044743 del 22 de julio de 2013 se declaró:

“(…) el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc, mas no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, acorde al Oficio No. 008077 del 27 de enero de 2006 se advirtió:

“(…) el IVA causado por los bienes incorporados en la construcción de inmueble, ya sea que constituyan costo o gasto necesarios para la construcción de esta clase de bienes (inmuebles) en ningún caso es descontable, como en efecto dispone el inciso segundo del artículo 3o del Decreto 1372 de 1992.” (negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
  
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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