Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 020 de 05-03-2007


Actualizado: 5 marzo, 2007 (hace 17 años)

Impedimentos legales para Contador Público vinculado por nómina.

Concepto 020
05-03-2007

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

VIGENCIA CONCEPTO NO.CTCP- 006 de Febrero de 1995

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (TEXTUAL)

“…me permito solicitar informarme si el concepto no. cctcp- 006 de febrero de 1995 emitido por el consejo técnico de la contaduria publica aun se encuentra vigente (sic).”

RESPUESTA

Respecto de la pregunta sobre la vigencia del Concepto No. CTCP- 006 de 1995, que responde una consulta sobre impedimentos legales que se pudieren presentar para nombrar como revisor fiscal a un contador público, persona natural, cuyos servicios se pagan por nómina; nos permitimos manifestar que las consideraciones del concepto en mención permanecen vigentes, y se pueden aplicar a circunstancias similares a las del caso planteado , dado que las normas correspondientes a la revisoría fiscal, consignadas en la Ley 43 de 1990 y en el código de comercio allí invocadas, no han sufrido modificaciones hasta la fecha.

Para mayor ilustración , nos permitimos sintetizar algunas consideraciones de fondo en materia de revisoria fiscal, que se pueden tomar como elementos de análisis para un caso como el estudiado en el concepto objeto de la pregunta.

1. La revisoria fiscal será ejercida siempre por un contador público (Ley 43 de 1990, Arts,1º y 13º. Cod. de Cio. Art.215 ) , no existiendo impedimento legal para ello, por la forma de contratación, modalidad que es de completa libertad para la Sociedad.

2. La revisoria fiscal puede ser ejercida por una persona natural o una persona jurídica debidamente autorizada para ejercer dicha labor. En aquellos casos en que el revisor fiscal sea una persona natural, su vinculación puede hacerse mediante contrato de trabajo, o mediante contrato de prestación de servicios profesionales, en el entendido de que el revisor fiscal es un órgano de control independiente de la administración del ente económico.

Ratificando lo anterior nos remitimos al Codigo de comercio art 210, inciso 2º. que establece:

“ El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.”

Como bien se observa, el revisor fiscal en una sociedad responde solamente ante la asamblea o junta de socios, quienes lo eligen y fijan su remuneración; por tanto cuando el revisor fiscal se vincula mediante contrato laboral , del cual se predica como elemento esencial la subordinación continuada , ésta se entiende únicamente frente a los máximos directivos de la organización y no ante la administración; en razón de que el revisor fiscal goza de completa autonomía para la realización y cumplimiento de sus funciones

En razón de lo anterior , se ratifica que para el ejercicio de la revisoria fiscal la forma de vinculación del Revisor Fiscal no limita el alcance de su trabajo, ya que no obstante presentarse el elemento de subordinación , ésta se entiende solo ante la asamblea o junta de socios de la entidad, siendo lo verdaderamente importante en el desempeño del revisor fiscal la idoneidad profesional, que le permita adelantar su trabajo de forma independiente y objetiva, tal como lo establece la Ley 43 de 1990 en sus artículos 6º, 8º, 10, 35,36,37 y 70 respectivamente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 6 de marzo de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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