Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 020254 de 10-03-2009


Actualizado: 10 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 020254
10-03-2009

 

Tema. IVA
Descriptores. Servicios excluidos

***

 

Ref: Comunicación radicada bajo el número 017538 de 2009, mediante el cual solicita aclaración del oficio 100208221-81, con radicado de correspondencia No 017538 de 2009, mediante el cual se dio respuesta a su consulta 13257 de 09/12/2008

Señor
HARLEY MOYANO GONZALEZ
Carrera 23 No. 32-95
Palmira- Valle del Cauca.

En primer lugar, pide aclarar el oficio enviado en el sentido de suprimir aspectos que considera son alusiones de tipo personal, razón por la cual se atiende su solicitud y se suprimen del texto, para lo cual se da respuesta de nuevo a su inquietud sin la referencia a que usted alude, en los siguientes términos:

Solicita se le indique a qué otros de los ingresos que obtiene esa entidad, puede darse el tratamiento de servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas como lo decidiera la Junta Directiva de esa entidad, mediante su resolución interna 766 de noviembre 16 de 2008, para los ingresos que por alimentos y bebidas cancelen los participantes durante los días de campeonato en los torneos de tenis que con reconocimiento de la Federación de ese deporte se celebraran en ese Club, al ser esto un descuento especial con el que se fomenta y promociona el mencionado deporte, y para cuyo control se dispuso la facturación separada de las demás de la institución.

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la competencia de este despacho está dada por el artículo 20 del decreto 4048 de 2008, y está circunscrita a la absolución de las consultas escritas de modo general, sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, sentido en el que se absuelve su consulta.

En primer lugar es pertinente tener en cuenta que la competencia para establecer los impuestos, corresponde al legislador (Articulo 338 0 N), quien en ejercicio de tal atribución consagró los hechos generadores del impuesto sobre las ventas dentro de los que se pueden citar, la venta de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, acorde con lo dispuesto por los literales a y b del artículo 420 del Estatuto Tributario.

En segundo término, compete también de manera exclusiva al legislador, disponer tanto la exclusión como las exenciones de los impuestos nacionales; y por tratarse ello de situaciones excepcionales, lo hace de manera expresa y taxativa, sin que exista la posibilidad de hacer aplicaciones extensivas o por analogía de esos tratamientos.

En tercer término, los servicios excluidos del IVA están relacionados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro de los que se encuentra el numeral 10 ibídem, relativo a “los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por clubes deportivos definidos en el artículo 2º del Decreto Ley 1228 de 1995", donde quedaron inequívocamente definidos tanto la actividad de servicio que queda excluida, como el responsable calificado de su prestación; aspectos que en su alcance fueron precisados en el Oficio No 54547 de 2007 emitido por la Oficina, el cual es de su conocimiento por cuanto de él hace referencia en la consulta. Así tenemos, que las actividades que generan el beneficio deben corresponder a hechos reales, en este caso los servicios mediante los cuales de manera directa se fomente y promueva el deporte por parte de los Clubes Deportivos que hagan parte del Plan nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física corno se explicó en ese documento. Por lo tanto, otros servicios, que no corresponden directamente a esas actividades se encuentran gravados.

Por otra parte, la venta de alimentos y bebidas corresponde al servicio de restaurante que por regla general está gravado con el impuesto sobre las ventas; en esa medida atendiendo a las explicaciones precedentes, es de disposición legal y no de iniciativa privada establecer las excepciones al régimen general, en cuyo caso el artículo 553 del Estatuto Tributario es claro en el sentido que los acuerdos entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

De esta manera, las cuotas de sostenimiento, venta de licores, dulcería y alquiler de salones de manera general se encuentran gravados con el IVA, por no estar excluidos o exonerados en la Ley o en los reglamentos.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G.
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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