Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 020256 de 09-03-2009


Actualizado: 9 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 020256
09-03-2009

Tema Impuesto sobre la renta y complementario.
Descriptores Convenio internacional sobre doble tributación.
Fuentes Formales Ley 1082 de 2006Sentencia C-383 de 2008Decreto Reglamentario 4680 de 2008, art. 19.

***

Señor:
WILLIAM ANDRÉS BURGOS BRAVO
Bogotá, D.C.

Cordial saludo, Sr Burgos:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales.

Consulta, con fundamento en el artículo 13 del Convenio para evitar la Doble Tributación con España, en el caso de una sociedad del exterior domiciliada en España – sin presencia física, ni desarrollo de actividades en el territorio colombiano – que vende las acciones poseídas en una sociedad colombiana, si hay lugar a liquidar impuesto colombiano de renta o de ganancias ocasionales sobre la utilidad que obtenga y si es necesario presentar declaración de renta como requisito para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera?

Lo anterior teniendo en cuenta que la sociedad colombiana no tiene bienes inmuebles o tiene un monto poco representativo de inmuebles en proporción al total de activos.

El «Convenio entre el Reino de España ;y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio» y su «Protocolo», firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, en el artículo 13 establece lo siguiente:

«Artículo 13.

Ganancias de capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6o, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición, en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3`v 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.»(subrayado fuera de texto).

En este contexto, en el caso planteado resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° antes transcrito. Por otra parte, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 19 del Decreto Reglamentario 4680 de 2008, la presentación de la declaración de renta y complementario por cambio de titular de la inversión extranjera, es obligatoria por cada operación, aun en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción:

En cuanto a la tercera pregunta, sobre la fecha a partir de la cual es aplicable el convenio en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, el Convenio se encuentra en vigor desde el pasado 23 de octubre de 2008 (promulgado por el Decreto 4299 del 13 de noviembre de 2008) y sus disposiciones surten efecto respecto del impuesto sobre la renta para las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante sin establecimiento permanente, desde la misma fecha de su entrada en vigor, es decir el 23 de octubre de 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2.b).

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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