Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022264 de 16-03-2009


Actualizado: 16 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 022264
16-03-2009

Tema. Impuesto de Timbre.
Descriptores. Causación.

***

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 011618 de 02/12/2008.

Con ocasión de la Circular 096 del 16 de octubre de 2008, mediante la cual esta entidad hace consideraciones de la Ley 1231 de 2008, que unificó la factura como titulo valor, interpreta usted que las propiedades horizontales al estar exentas de impuestos nacionales en virtud de la Ley 675 de 2001, no deben cumplir con la obligación de pago del impuesto de timbre nacional respecto de las facturas que expidan por sus servicios, lo cual les impide constituirlas en títulos valores.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la DIAN.

En primer término, si bien es cierto el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal tienen la calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, este beneficio solo tiene relación con las actividades propias de su objeto social, como lo menciona el mismo artículo.

En este sentido, acudiendo a la naturaleza civil y sin ánimo de lucro de las personas jurídicas de las propiedades horizontales, su objeto se limita a administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal (arts. 32 y 33 Ley 675 de 2001). En consecuencia, la expedición de facturas con carácter de titulo valor por la prestación de servicios ajenos a su objeto común por parte de las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, no hace posible acudir al artículo 33 de la Ley 675 de 2001 para darle a dichos documentos el tratamiento de exentos del impuesto de timbre, Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 1231 de 2008, la aplicación de la ley en cuanto al impuesto de timbre se refiere, no ha variado, toda vez que para las facturas cambiarlas de compraventa, como para la ahora denominada factura como título valor, se ha considerado que sigue vigente la exención del impuesto de timbre del numeral 8o del artículo 530 del Estatuto Tributario, por cuanto dicha norma hace referencia a la factura como título valor, condicionada a que comprador y vendedor se encuentren matriculados en cámara de comercio.

Por otra parte, el numeral 44 ibídem, considera como exenta de dicho impuesto la factura comercial, a que se refiere el artículo 944 del código de comercio, de ahí, que las facturas que no reúnan las condiciones para ser consideradas como título valor, siguen exoneradas del impuesto de timbre, sólo que para efectos tributarios las facturas o los documentos equivalentes deben reunir los requisitos señalados en las normas tributarias. Es preciso aclarar que el artículo 17 del decreto 1001 dentro de los no obligados a facturar hace referencia a los no responsables del impuesto sobre las ventas que además no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, en cuyo caso el documento solo debe contener, 1. Nombre o razón social y NIT; 2.Numeración consecutiva;3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios; 4. Fecha; 5. Valor.

Es preciso tener en cuenta que mediante sentencia C- 1714 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 540 del Estatuto Tributario, el cual exigía para la aceptación de documentos sujetos a impuesto de timbre por funcionarios oficiales y tenidos como prueba, el pago del impuesto de timbre, las sanciones y los intereses. No obstante, los funcionarios ante quienes se les presenten documentos gravados sin el pago del impuesto, deben remitirlos a la administración tributaria para efectos de su liquidación.

De esta manera, la causación del impuesto de timbre y las exenciones del mismo están dadas de manera expresa por el Libro Cuarto del Estatuto Tributario en los términos allí señalados.

Finalmente, la causación del impuesto de timbre, salvo las excepciones consagradas en la ley, en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario, se da respecto de los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6000 UVT ($142.578.000.- El valor de la UVT para 2009 es de $23.763), siempre y cuando en la operación intervenga un agente retenedor del impuesto de timbre en los términos del artículo 27 del decreto 2076 de 1992.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G.
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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