Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022559 de 30-03-2010


Actualizado: 30 marzo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 022559
30-03-2010

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Ref.: Consulta tributaria radicado número 113768 de 16/12/2009

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de `2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio, exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

En relación con la consulta de la referencia, solicita a este despacho determinar si el inciso 3 del numeral 7 artículo 206 del Estatuto Tributario es aplicable a los procuradores delegados ante los tribunales administrativos. Considera el despacho: El inciso 3 del numeral 7 de artículo 206 del Estatuto Tributario, dispone:

"Artículo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

7) Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario… "

Las exenciones tributarias son beneficios de consagración legal, de carácter taxativo y restrictivo sin que sea viable jurídicamente hacerlas extensivas a situaciones no previstas en la Ley. Al respecto este despacho se ha manifestado recientemente a través de diferentes oficios entre los que se encuentra el No 105925 de 2009, del cual se trascribe el siguiente aparte:

Cabe señalar en primer término que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado han sido reiterativas en precisar que la aplicación de las expresiones tributarias es de carácter restrictivo, personal e intransferible, estando proscrita toda *forma de aplicación analógica.

A título de ejemplo se cita lo manifestado al respecto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C -1107 de 2001:

" … En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estarían total o parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta.

… En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario." (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, Sentencia C-1107/01, M.P. Jaime Araujo Renteria… " – ( … ) ‘,

Por lo tanto, los beneficios tributarios no pueden extenderse a sujetos distintos a los contemplados en la norma.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2009 realizó el estudio constitucional respecto del inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, declarando la exequibilidad del texto acusado, sin embargo la corporación moduló los efectos del fallo y determinó que dicha exención se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

"( … ) Frente a dicha circunstancia, esta Corporación ha precisado que una forma de reparar la inconstitucionalidad de la norma censurada es acudir a una sentencia integradora y, particularmente, a una sentencia aditiva, que se caracteriza por producir una extensión o ampliación del contenido normativo examinado, sin el cual la disposición que se revisa resultaría contraria a la Constitución Política 46, decisión que como ha aclarado la Corte, no atiende a un impulso político autónomo del juez constitucional, sino que responde a la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico de suerte que el mismo resulte, en cada caso, acorde con los mandatos superiores 47.

Según ha señalado la Corte Constitucional, las sentencia aditivas encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política, que se deriva del artículo 4 superior, y en los principios de efectividad y conservación del derecho, consagrados en los artículos 2 y 241 constitucionales, respectivamente. A través de estos principios, que se encuentran llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, se busca mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador 48

En los términos expuestos, para efectos de conciliar la necesidad de reparar la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria que comporta la norma demandada con los principios de efectividad y conservación del derecho, se adoptará una decisión que incluya las categorías de sujetos jurídicos inicialmente no contemplados por la disposición acusada y que, como ha sido demostrada, se encuentran en las mismas condiciones tácticas y jurídicos que los beneficiarios de la exención tributaria, sin que existan argumentos razonables e idóneos que justifiquen el trato diferenciado.

Así las cosas, se declarará exequible la disposición acusada, en el entendido de que comprende a los magistrados auxiliares de las altas cortes y a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura ( … )"

En conclusión, la exención prevista en el inciso 3o del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, dada en favor de los magistrados de los tribunales y sus fiscales, solo se extiende en favor de los magistrados auxiliares de la H. Corte Constitucional, la H.Corte Suprema de Justicia, el H. Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.,qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctina

 

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