Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 023831 de 18-08-2015


Actualizado: 18 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 023831

18-08-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción de Gastos Efectuados en el Exterior
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 121, 122, 406

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Referencia: Radicado número 000154 del 09/03/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si existen excepciones a la limitación contenida en el artículo 122 del Estatuto Tributario, para los costos o deducciones por expensas en el exterior en función de su actividad económica.

Sobre el particular se considera:

El inciso 1° del artículo 121 del Estatuto Tributario establece la procedencia de la deducción de gastos efectuados en el exterior, en los siguientes términos:

Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
(…)

Nótese cómo la viabilidad de la deducción en comento se encuentra sujeta a dos presupuestos: la relación de causalidad del gasto con la renta de quien lo efectúa y la práctica de retención en la fuente si lo pagado es renta gravable en Colombia para su beneficiario.

En concordancia con lo anterior el artículo 122 del Estatuto Tributario dispone una limitante general para la deducción de expensas en el exterior del 15% de la renta líquida del contribuyente computada antes de descontar los costos o deducciones, y menciona los casos que constituyen la excepción a la regia general:

Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 223 de 1995> Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente;
b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;
c) Los contemplados en el artículo 25;
d) Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales;
e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas;
f) Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera;
g) <Literal adicionado por el artículo 93 de la Ley 1607 de 2012> Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
(Se resalta).

Este Despacho destaca cómo dentro de las excepciones a la regla general el literal a) del artículo 122 del Estatuto Tributario contempla aquellos pagos respecto de los cuales sea obligatoria y se haya practicado la retención en la fuente.

En ese sentido el artículo 406 del ibídem establece que estarán sometidos a retención en la fuente los pagos que se realicen al exterior por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia. Entonces el contribuyente que realice pagos al exterior por concepto de rentas gravadas en Colombia deberá practicar retención en la fuente, al momento de efectuar el pago, lo que en principio implica que se trata de una de los casos en los cuales no existe limitación respecto a los costos o deducciones y el contribuyente podrá solicitar la deducción hasta en un 100%.

Es preciso tener en cuenta que las excepciones contenidas en los literales a) a g) del artículo 122, en los cuales dicha deducción no está sujeta a limitación y esta podrá ser del 100%, no pueden extenderse a otros eventos, como por ejemplo, el planteado en la consulta en función de la actividad económica desarrollada por el peticionario.

Por lo anterior, el consultante habrá de sujetarse a las excepciones anteriormente citadas, para establecer si la deducción de gastos efectuados en el exterior se sujeta al límite del 15% o procede su deducibilidad plena.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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