Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 025472 de 02-09-2015


Actualizado: 2 septiembre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 025472

02-09-2015

***

Ref.: Radicado número 100021527 del 24 de julio de 2015

Atento saludo señor Sánchez Coronado

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea que los tratamientos consagrados en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el parágrafo 3° del artículo 57 ibídem, al ser dismiles violan el principio de igualdad, pues en sus palabras “DA MAS PREFERENCIAS A QUIENES HAN DEJADO DE PAGAR LOS IMPUESTOS, QUE A QUIENES HEMOS PAGADO OPORTUNAMENTE Y NECESITAMOS CORREGIR POR EJEMPLO UNA DECLARACION PAGA PERO QUE NO FIRMO EL REVISOR FISCAL” (sic).

Sobre el particular, la Corte Constitucional, M. P. doctor Rodrigo Escobar Gil en sentencia C-748 de 2009 manifestó en torno al principio alegado:

“(…) la Corte Constitucional ha destacado que el derecho constitucional fundamental a la igualdad comporta un mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, y un mandato de tratamiento desigual que obliga a diferenciar entre situaciones diferentes y a otorgar un trato disímil, siempre que este resulte razonable y conforme con los valores y principios constitucionales.
(…)
(…) según ha precisado esta Corporación, el control judicial del respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato es una operación compleja, en atención a que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente diferentes, de suerte que las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista.
(…)
Conforme a lo anterior, es dado precisar un poco más el alcance de la igualdad, en el sentido de que dicho principio exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que resulten altamente similares, desde un punto de vista concreto o tertium comparationis, que sea relevante, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma analizada.
(…)
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en atención al grado de potestad de configuración normativa, de que goza el legislador. La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente.
(…)
(…) cabe resaltar que, según importante jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones tributarias, cuando son acusadas por trasgredir el principio de igualdad, deben ser valoradas con base en el test leve de igualdad, en atención a la amplia potestad de configuración normativa de que goza el legislador en dicha materia y a su estrecha relación con la política económica y presupuestal del Estado, cuyo escrutinio debe realizarse con el mayor cuidado, con el fin de preservar sus principios esenciales y su coherencia macroeconómica.

Sin embargo, como se precisará en acápite posterior, la potestad de configuración normativa que en materia tributaria tiene el legislador no es absoluta sino que encuentra límites en los principios constitucionales, dentro de los que se destacan los de igualdad y equidad tributaria, de manera que la creación, modificación o supresión de tributos, así como de exenciones tributarias, debe atender al respeto de los principios señalados y, en general, de los derechos constitucionales fundamentales”. (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, si se estima vulnerado el principio de igualdad por el tratamiento previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, debe hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, Corporación a la que se ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del artículo 241 superior, norma que le encarga “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

No sobra recordar que la competencia de este Despacho se limita estrictamente, en la labor de solución de consultas asignada por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, a aplicar e interpretar las normas tributarias nacionales, entre otras, y no a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mismas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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