Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 027366 de 03-04-2009


Actualizado: 3 abril, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 027366
03-04-2009

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 13116 de 20/02/2009.

Cordial saludo, doctor Pinzón:

Manifiesta en su escrito el interés de la sociedad NICOLUKAS S.A., de suscribir un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005 reglamentada por el Decreto 2950 de 2005 modificado por el Decreto 1474 de 2008, para lo cual solicita, se emita concepto en relación con la posibilidad de otorgar estabilidad jurídica respecto de las siguientes normas y conceptos:

Ley 388 de 1997, artículo 58 y parágrafo 2 del artículo 67
Ley 44 de 1990, artículo 4
Ley 181 de 1995, artículo 75
Decreto reglamentario 2105 de 1996, artículo 2
Decreto 2579 de 1983, artículo 21
Decreto 187 de 1975, artículos 17 y 26
Decreto 2591 de 1993, artículo 2
Decreto 836 de 1991, artículo 32
Decreto 3019 de 1989, artículo 6
Decreto 4123 de 2005, artículos 2, 4 y 5
Concepto DIAN 12441 mayo 15 de 1987 (numeral 4)
Concepto DIAN 085072 septiembre 3 de 2008
Concepto DIAN 36076 de 1998
Concepto DIAN 5 de marzo 16 de 1978
Concepto DIAN 20 de junio 2 de 1977
Concepto DIAN 115869 de 2000
Concepto DIAN 124493 de 2000
Circular DIAN 4 de enero 14 de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los supuestos que condicionan su procedencia, se exige la transcripción en los contratos de las normas e interpretaciones jurídicas sobre las cuales se asegura la estabilidad. Si la transcripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes sobre las que se aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato.

La estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y complementario de ganancias ocasionales y el impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye un mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar que la estabilidad jurídica opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de la existente que supere el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la Ley 963 de 2005.

En la comunicación de la referencia se solicita concepto de este despacho respecto a si las normas invocadas pueden ser objeto de estabilidad jurídica de acuerdo con los artículos 3° y 11 de la Ley 963 de 2005.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, de acuerdo con lo dispuesto por los literales b) y e) del artículo 3° del Decreto 2950 de 2005 reglamentario de la Ley 963 de 2005, se ha manifestado que el pronunciamiento sobre las disposiciones taxativamente mencionadas y transcritas objeto del contrato de estabilidad jurídica, requiere el conocimiento de la inversión a fin de establecer si tales normas son determinantes en la inversión. Para esto se requiere el concepto de factibilidad técnica de la entidad correspondiente y de un análisis operativo.

En ausencia de lo anterior, el análisis de esta Dirección se limita a determinar en términos generales la procedencia o no de estabilidad jurídica sobre las normas y la doctrina que en la solicitud se relacionan, así:

Leyes:

Ley 388 de 1997, artículo 58: El artículo 58 de la Ley 388 modificó el artículo 10° de la Ley 9 de 1989 -Ley de Reforma Urbana-, por el cual se establece para efectos de decretar su expropiación, cuales son los fines que se consideran de utilidad pública o interés social en la adquisición de inmuebles. No se encuentra dentro de la órbita de nuestra competencia emitir concepto sobre su estabilidad jurídica.

Ley 388 de 1997, artículo 67 parágrafo 2°: El parágrafo 2° establece que el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el capítulo VIII -expropiación por vía administrativa- no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. De acuerdo con el Concepto Nro. 070056 del 18 de agosto de 2006 la disposición se encuentra vigente y por incidir en la determinación del impuesto sobre la renta procede su estabilidad jurídica.

Ley 44 de 1990, artículo 4°: Por medio de la Ley 44 de 1990 se dictaron normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictaron otras disposiciones de carácter tributario, y se concedieron unas facultades extraordinarias. El artículo 4° regula la tarifa del impuesto predial unificado, impuesto de orden municipal cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios y no a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no se encuentra dentro de la órbita de nuestra competencia emitir concepto sobre su estabilidad jurídica.

Ley 181 de 1995, artículo 75: Por medio de esta ley se dictaron disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se creó el Sistema Nacional del Deporte. El artículo 75 se refiere a los recursos con los que contará el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional. Señala que los entes deportivos departamentales y los municipales o distritales, contarán para su ejecución con los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

Los parágrafos 1 y 2 estipulan la forma de distribución de los recursos del impuesto al valor agregado IVA, entre los diferentes entes deportivos.

El parágrafo 4° se refiere al giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, por parte del Ministerio de Hacienda.

La presente disposición puede ser objeto de estabilidad jurídica en lo referente a la deducibilidad de la renta líquida del valor de las donaciones para el deporte, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario, en tanto la norma incide en la determinación del impuesto sobre la renta.

En cuanto a las referencias realizadas al impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 963 de 2005 la estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a los impuestos indirectos, no se conceptúa de manera favorable sobre su estabilidad jurídica.

Decretos:

Decreto 2105 de 1996, artículo 2: Señala actividades que se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país, para los fines del numeral 5o. literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario que a su vez se refiere a los ingresos que no se consideran de fuente nacional. Por incidir en la determinación del impuesto sobre la renta procede su estabilidad jurídica.

Decreto 2579 de 1983, artículo 21: La norma establece lo que se entiende por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías para los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto 2579 de 1983. Igualmente señala que en lo referente al impuesto sobre la renta y complementarios los contratos sobre créditos celebrados antes del 7 de febrero de 1983, se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de celebración del respectivo contrato, en cuanto estas le fueren más favorables. La norma se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Decreto 187 de 1975

Artículo 17: Establece que para los efectos del articulo 15 del Decreto 2053 de 1974 (compilado por el artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio. Señala igualmente que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente. Por incidir en la determinación del impuesto sobre la renta, puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Artículo 26: Establece las erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974, compilado por el artículo 66 del Estatuto Tributario.

El numeral 1° del artículo 26 hace referencia al precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo decreto (compilado por el artículo 80 del Estatuto Tributario). Este último artículo se entiende modificado por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Estatuto Tributario, que regula el tratamiento de los ajustes por diferencia en cambio. En consecuencia el artículo 26 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 por incidir en la determinación del impuesto sobre la renta puede ser objeto de estabilidad jurídica, salvo en lo relativo a las diferencias en cambio de que trata el numeral 1°.

Decreto 2591 de 1993, artículo 2º: Establece la forma de determinar el costo de los activos fijos enajenados, para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario.

Para la aplicación de la presente disposición se debe tener en cuenta que el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó expresamente los artículos contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación y parcialmente una expresión del artículo 69 sobre costo de activos fijos. Así mismo su artículo 3° adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 68 sobre costo fiscal de activos. Por otra parte, los artículos 71 (modificado por el artículo 4° de la Ley 174 de 1994), 72 (modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995) y 90-1 (adicionado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995 y derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003) del Estatuto Tributario, establecieron nuevas alternativas para determinar el costo fiscal de los bienes inmuebles.

El artículo 2° del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 por incidir en la determinación del impuesto sobre la renta y atendiendo las precisiones anotadas puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Decreto 836 de 1991, artículo 32: Define el concepto de crédito a corto plazo originado en la importación de materias primas y mercancías para efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario. Se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Decreto 3019 de 1989, artículo 6°: Los activos fijos depreciables adquiridos a partir del año gravable 1990, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 50 UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos. Se debe tener presente el ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT establecido por el artículo 868-1 del Estatuto Tributario. Esta norma puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Decreto 4123 de 2005, artículos 2°, 4° y 5°: Por medio del Decreto 4123 se reglamenta parcialmente el artículo 189 del Estatuto Tributario, sobre depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva en las etapas de período improductivo. El artículo 2° se refiere a la etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, el artículo 4° a las etapas de construcción, instalación y montaje y el artículo 5° a la etapa de ensayos y puesta en marcha. Las normas pueden ser objeto de estabilidad jurídica.

Doctrina DIAN

Oficio 12441 del 15 de mayo de 1987 (numeral 4): El numeral 4° del presente oficio señala las definiciones y las diferencias entre los conceptos de servicios técnicos, asistencia técnica y Know – how y da algunos ejemplos. El oficio se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Oficio 085072 del 3 de septiembre de 2008: Se refiere al registro de los contratos de importación de tecnología como requisito para la deducibilidad de los pagos efectuados por dichos conceptos. El concepto se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Concepto 036076 del 20 de mayo de 1998: Se refiere a los requisitos generales de las deducciones consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y a la noción de pago indirecto para efectos de retención en la fuente sobre ingresos laborales a que alude el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, disposición que se encuentra vigente según lo manifestó la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 25 de noviembre de 2004 (Exp. 14295 y 14427, C.P. Dra. Lígia López Díaz). El concepto se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Concepto 005 del 16 de marzo de 1978: Se refiere a la renta presuntiva calculada sobre ingresos netos y al impuesto sobre la renta mínimo. Este concepto perdió vigencia en virtud de la derogatoria de los artículos 180 a 185 del Estatuto Tributario efectuada por el artículo 140 de la Ley 6a de 1992 y también por lo dispuesto en el artículo 259 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, según el cual, la determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario. En consecuencia este concepto no puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Concepto 020 del 2 de junio de 1977: Señala que el monto de impuestos a pagar a cargo de la sociedad constituye un pasivo fiscal y que tiene efecto indirecto en el patrimonio de los socios. El presente concepto no puede ser objeto de estabilidad considerando que el artículo 274 del Estatuto Tributario que regulaba el valor patrimonial de las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.

Concepto 115869 del 27 de noviembre de 2000: Se refiere a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y de remesas sobre servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia y sobre servicios profesionales de extranjeros que se presten dentro del país. El presente concepto perdió vigencia y no puede ser objeto de estabilidad jurídica, teniendo en cuenta que el impuesto complementario de remesas fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 y que la tarifa de retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta para el año gravable 2008 y siguientes es del treinta y tres (33%) tratándose de servicios profesionales de extranjeros no domiciliados o sin residencia en Colombia que se prestan dentro del país y generen ingresos de fuente nacional, según lo dispuesto por el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, en concordancia con el artículo 408 del Estatuto Tributario.

Concepto 124493 del 27 de diciembre de 2000: Se refiere a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de remesas sobre los ingresos que perciban las personas naturales colombianas o extranjeras sin residencia en Colombia cuando el servicio se preste en Colombia. El presente concepto perdió vigencia y no puede ser objeto de estabilidad jurídica en virtud de la derogatoria del impuesto complementario de remesas efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

Circular DIAN 00004 de enero 14 de 2004: La circular se refiere a las consecuencias derivadas de la derogatoria expresa efectuada por la Ley 863 de 2003 del inciso 2° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario que determinaba en el 3% la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios. La circular se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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