Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028 de 10-12-2008


Actualizado: 10 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 028
10-12-2008

TEMA DE LA CONSULTA: MANEJO DEL IMPUESTO AL CONSUMO PARA INTERMEDIARIOS

CONSULTA (Textual):

1. El Tratamiento contable del costo en las compras de licores fue tratado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en Concepto 12 de abril de 2002 y ratificado en Oficio OFCTCP – 259-2005.

De conformidad con los artículos 39 y 78 del Decreto 2649 de 1993, se señala que los costos son erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición y producción de bienes, que se registran por separado de los impuestos indirectos, determinados según el régimen legal vigente.

Luego de hacer referencia a la “Cuenta PUC 2464” donde se registra el impuesto al consumo generado en la producción, importación y distribución de licores, cerveza y cigarrillos; y de citar las disposiciones que regulan el hecho generador, la causación y la base gravable del impuesto al consumo de licores, el Consejo emitió el siguiente pronunciamiento:

“CONCEPTO:

En este orden de ideas, el costo del producto son los insumos, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación para el productor; para el intermediario el costo corresponde al precio en que lo adquiere, sin incluirle el IVA ni el IMPOCONSUMO, ya que éstos pertenecen a la categoría de impuestos indirectos. El tratamiento contable debe ser de acuerdo con las dinámicas antes mencionadas.”

Vemos entonces que para el intermediario “Distribuidor”, el costo corresponde al precio en que adquiere el licor sin adicionarle el impuesto al consumo que registra en la cuenta PUC 2464

2. En armonía con el procedimiento señalado por el Consejo Técnico de la Contaduría para el registro del costo en la compra de licores, ¿Se consulta si el impuesto al consumo no hace parte de los ingresos netos de los distribuidores de licores, sino que se debe tratar como cuenta corriente?

¿Es decir, que si de acuerdo con los principios de contabilidad consagrados en los artículo 13 y 38 del Decreto 2649 de 1993, los ingresos devengados por el distribuidor de licores no incluyen el impuesto al consumo, razón por la cual dicho tributo se debe registrar en al cuenta PUC 2464?

CONSIDERACIONES:

El Artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 estipula que los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.

El artículo 11 del mismo decreto que trata el tema de la Esencia sobre forma expresa que los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.

El artículo 78 ibídem, contempla que los impuestos por pagar representan obligaciones de transferir al Estado o a alguna de las entidades que lo conforman, cantidades de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa alguna. Teniendo en cuenta lo establecido en otras disposiciones, se deben registrar por separado cada uno de ellos, determinados de conformidad con las normas legales que los rigen.

El decreto 2650 en la Descripción de la Clase 2 Pasivo, Grupo 24 Impuestos Gravámenes y Tasas, cuenta 2464 De Licores, Cervezas y Cigarrillos, contempla que allí se registra el valor de los impuestos liquidados de responsabilidad del ente económico generados por la producción, importación y distribución de licores, cerveza y cigarrillos, por su parte la dinámica estipula que los créditos se generan por el valor de los impuestos liquidados y los débitos surgen por el pago de los impuestos.

De otra parte, es importante tener en cuenta que el hecho generador del impuesto al consumo, es como su nombre lo indica el consumo, y por ende, surge una variable en este impuesto que es, que la causación se origina antes del hecho generador del impuesto, pues se debe causar en el momento en que el productor los entrega en fabrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad , promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

Así las cosas este impuesto se configura en un impuesto indirecto, el cual es trasladable en cada evento de comercialización y finalmente asumido por el consumidor final.

CONCEPTO

El impuesto al consumo es un impuesto indirecto que recae sobre el consumidor final independientemente que lo haya pagado el productor o fabricante, el cual lo cobra al distribuidor y por ende, este impuesto no forma parte de sus costos de producción, de igual manera los distribuidores en cada evento de comercialización, lo cobran a sus compradores, por lo cual tampoco forma parte de sus costos.

Así las cosas, hay que entender, que aunque el impuesto al consumo no se facture posteriormente por los distribuidores al consumidor, y que el mismo quede inmerso en el precio de venta, el mismo debe ser tratado contablemente en la Clase 2 Pasivo, Grupo 24 Impuestos Gravámenes y Tasas, cuenta 2464 De Licores, Cervezas y Cigarrillos, ya que es errado considerarlo como un ingreso, pues lo que se está haciendo es trasladar su valor al consumidor final quien realmente es quien debe pagarlo.

Adicionalmente, es de notar que en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal, que para el caso que nos atañe, involucra el reconocimiento del impuesto al consumo, como impuesto y no como parte del ingreso.

De otra parte, también es procedente advertir a los administradores del ente económico que para efectos del impuesto de industria y comercio, si dicho impuesto se factura y registra como ingreso, se estaría generando una base impositiva mayor, pues como bien lo indica el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos, y dentro de actividades exentas y no sujetas no se encuentra el impuesto al consumo pagado, pues se generaría un impuesto sobre impuesto, lo cual no es admisible desde cualquier punto de vista.

APROBACIÓN Y EFECTOS

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión de del 09 de diciembre de 2008, con ponencia del consejero CP RAFAEL FRANCO RUIZ y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

 

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