Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028633 de 02-10-2015


Actualizado: 2 octubre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 028633

02-10-2015

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros-GMF
Descriptores: Operaciones exentas traslado recursos de la seguridad social
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 879 Num. 5; D.R. 019 de 2012, art 73 y ss.

***

Ref.: Radicado 032864 del 18/08/2015.
  
Cordial saludo, Sra. Claudia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad

En el escrito de la referencia, formula la siguiente inquietud:

Teniendo en cuenta que el Decreto 019 de 2012 en el artículo 73, incluyó dentro de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a los Operadores de Información de la Planilla Integrada de liquidación de Aportes-PILA-, ¿es aplicable a estos la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF, consagrada en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario?

Para dar respuesta nos permitimos manifestar:

El artículo 879 del Estatuto Tributario, consagra los hechos que dan lugar a exención del GMF:

ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del 1 de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

(…)
5. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediados de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente”.

Se observa que la exención aquí consagrada hace referencia a cierto tipo de operaciones que realizas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que entonces únicamente será aplicable a este tipo de entidades.

De otra parte, en efecto, el Decreto 019 de 2012 señaló:

“ARTÍCULO 73. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA OPERADORES DE LA PILA. El artículo 31 de la Ley 1393 de 2010, quedará así:

"La actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- será objeto de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información.

El régimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- será el previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

La inspección y vigilancia se ejercerá por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente sobre la actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- definida en el artículo 2 del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan”.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá la función señalada en este artículo, seis (6) meses después de entrada en vigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dicha función”.

"ARTÍCULO 74. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PREVIA. Las personas que pretendan desarrollar la actividad de Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia”.

Y el artículo 76:

“ARTÍCULO 76. OTRAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine que los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- no cumplen con las condiciones señaladas en el presente decreto podrá impartir las órdenes e instrucciones necesarias para su ajuste, pudiendo incluso ordenar la suspensión y el desmonte de las actividades autorizadas, si a ello hay lugar.

Los operadores de información podrán reiniciar la realización de las actividades autorizadas cuando acrediten el restablecimiento de las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera para el cumplimiento de dicha actividad.

Esta, entre otras normas, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte mediante Sentencia Ref.: expediente D-9223 Febrero 27 de 2013, Magistrado Sustanciador: ALEXEI JULIO ESTRADA, al considerarlas ajustadas a la norma superior, señalo en algunos apartes:

”(…) 24.- El artículo 73 (D. 19/12) dispone el régimen de inspección y vigilancia de los operadores de la PILA en cabeza de la Superintendencia Financiera y su régimen sancionatorio en el Estatuto Orgánico Financiero, además de que se autoriza al gobierno nacional para adoptar las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dicha función. Esta medida supone, como lo hicieron ver la mayoría de los intervinientes y el Ministerio Público, la concentración de la actividad de la vigilancia y control sobre los operadores de información de la PILA, lo cual supone que para la adecuada gestión de dicha labor de vigilancia se consideró innecesario dispersar tal función, así como ocurría con la regulación anterior

Aunque el análisis de control de constitucionalidad en el presente caso, no supone la evaluación de la eventual efectividad de la disposición demandada, pues basta afirmar, para efectos de dicho análisis, que la medida se inscribe dentro de las reformas que buscan efectividad en el control de la gestión pública en beneficio de los ciudadanos; sí es posible afirmar que la concentración de las funciones en cabeza de la Superintendencia Financiera redunda en la facilitación tanto de la gestión de los operadores, como de los ciudadanos que transan con ellos permanentemente. Esto en tanto se unifican los requerimientos de la actividad de los operadores, así como la instancia competente de rendición de cuentas. Además de que ubica el proceso de captación de los recursos y a los ciudadanos obligados a los pagos, ante un punto específico de la administración pública para efectos de escrutar dicha actividad en general.

(….). Estas disposiciones, antes que ir en contravía del componente temático de las normas habilitantes y del sentido mismo del Decreto 19 de 2012, porque presuntamente crean nuevos trámites, atienden la necesidad de reforma para proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, como lo prescribe el mismo decreto citado …"

Entonces, como quiera que estos operadores del PILA, se encuentran sometidos a la inspección y vigilancia de la superintendencia Financiera de Colombia, puede afirmarse que en las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que se realicen entre estas entidades vigiladas y las demás igualmente sometidas a esta vigilancia por parte de dicha Superintendencia, aplica la exención consagrada en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario

"Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e Intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas…"

De otra parte, se anexa el Oficio No. 014961 de febrero 26 de 2007, en el que se trata la exención consagrada en el numeral 10 del mismo artículo, en el que se señaló:

"… Efectuado el débito de la cuenta del aportante (operación gravada) acorde con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, el operador de información acredita en favor de las entidades administradoras del Sistema de Protección Social utilizando el mecanismo de interconexión a través del ACH del Banco de la República. Es así, como una vez entregados los recursos por los obligados forman parte de la seguridad social, de tal manera que las operaciones mediante las cuales se colocan en las cuentas de las administradoras, no se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros acorde con lo señalado por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, por tratarse de recursos exentos mientras pertenecen al sistema y hasta cuando dispongan de ellos les beneficiarios de los mismos según el caso. Cuando se efectúa la transferencia electrónica tipo ACH a través del Banco de la República a las entidades administradoras acorde con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 405 de 2001, que remite al artículo 1o del Decreto 1207 de 1996, se considera una operación exenta del GMF en los términos del numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario".

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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