Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 029 de 09-12-2008


Actualizado: 9 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 029
09-12-2008

REF: Aplicación del plan de cuentas por parte del ente económico.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“¿Se pretende conformar una sociedad cuya actividad a desarrollar es la de financiar créditos. La manera como se va a realizar dicha financiación es la siguiente: En un centro comercial se han establecido en calidad de arrendatarios varios establecimientos comerciales constituidos por personas naturales y jurídicas, a los clientes potenciales de tales establecimientos se les ha hecho una asignación de un cupo de crédito por la sociedad que va a financiar y a la vez va a generar una tarjeta de crédito de marca propia (de la sociedad que financiará) con dicho cupo, para que estos puedan hacer sus compras y servicios y pagarlos en plazos que van entre 1 y 12 meses. El tarjetahabiente no pagara ningún valor al establecimiento donde adquiere el bien o servicio y la sociedad que emite la tarjeta es quién pagará la totalidad de lo adquirido por los tarjetahabientes a los establecimientos en unas fechas y cortes de tiempo acordados.

La negociación con el establecimiento es cerrada donde únicamente se hará con establecimientos del Centro Comercial y los clientes son todo el público que tenga acceso al Centro Comercial y determinado previamente por la sociedad que financia. Esta sociedad no es entidad de carácter financiero y no va ha realizar actividades que tengan relación con la captación de dineros del público ni de los clientes o establecimientos con los que se hará el acuerdo, solamente financiará dichas operaciones con recursos propios provenientes del patrimonio de la sociedad y de endeudamiento con terceros.

La sociedad que financia y que emite la tarjeta generará unos ingresos por dicha actividad, así:

Al cliente Tarjetahabiente: Intereses de financiación, intereses de mora (en caso de existir), y cuota de manejo.

Al establecimiento: Comisión por el servicio de financiación, cuota de afiliación única y cuota mensual de administración

La sociedad emitirá un extracto mensual al cliente con todos los conceptos donde se detallarán las compras y/o servicios hechos en cada establecimiento y los cargos por los servicios mencionados que cobrará la sociedad emisora.

La sociedad también emitirá un extracto por establecimiento por cada corte según el acuerdo de pago con la información de las compras que realizaron los tarjetahabientes y los cargos por los servicios mencionados al establecimiento.

Al respecto surgen las siguientes inquietudes objeto de ésta consulta:

3.A que plan de cuentas se debe acoger la Sociedad para efectos contables y tributarios teniendo en cuenta que:
A. La actividad no es de comercio.

B. Es una operación de financiación de créditos y no es vigilada por la Superfinanciera y no necesita permiso especial por parte de esta Superintendencia.

RESPUESTA:

La función legalmente señalada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico – científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario, la resolución de conflictos técnicos entre Contadores Públicos y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.

Es por ello que cuando se contempla, en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 43 de 1990, entre sus funciones servir como órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares, ello debe entenderse en el nivel de orientación técnico científica en general y no en la solución de actividades específicas que corresponden al ejercicio profesional, pues de ser así se incurriría en ejercicio ilegal de la profesión al tenor de la ley 43 de 1990 que prescribe que tal actividad profesional solo puede ser cumplida por contadores públicos o sociedades de contadores públicos.

Las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría se emiten con carácter general y amplio dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un tema en particular.

CONSIDERACIONES.

Antes de señalar las diferentes consideraciones, es importante manifestar que la consulta se absuelve, en el entendido que la operación descrita por usted se enmarca dentro del ámbito legal en todos sus aspectos.

Indicado lo anterior, al respecto el Código de Comercio en su Título II referente a los actos, operaciones y empresas mercantiles, en el artículo 20, establece que son mercantiles para todos los efectos legales:

1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos.

2. La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos.

3. El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés.

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4. La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos.

5. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones.

6. El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos.

7. Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos.

8. El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras.

9. La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje.

10. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora.

11. Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados.

12. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes.

13. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes.

14. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios.

15. Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones.

16. Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza.

17. Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes.

18. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios.

19. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

Así mismo, el artículo 21, ídem manifiesta que se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.

En cuanto a los actos mixtos el artículo 22, ibidem expresa que si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.

Ahora bien, interpreta este Consejo que cuando se refiere en su comunicación a que la actividad del ente económico que nos ocupa, no es de comercio, con ello quiere resaltar que esa no es la actividad para enmarcarla dentro de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), sino que su objeto social la encasilla dentro de otra actividad diferente a la del comercio establecida en el señalado marco, hecho que debe ser definido por el órgano competente del Estado a solicitud del representante legal de la sociedad o de la personal que el designe para tal actuación; lo anterior en atención que a este Consejo no le compete establecer la citada clasificación.

En Colombia los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en se encuentran establecidos en el Decreto 2649 de 1993, en cuyo artículo 53 expresa que Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico.

El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen.

Concordante con lo anterior, el Decreto 2650 de 1993 y sus modificatorios contentivo del Plan Único de Cuentas para Comerciantes en su artículo primero señala como objetivo el registro de las operaciones económica realizadas por los comerciante con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad.

CONCEPTO

Con base en las anteriores consideraciones y atendiendo las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, así como el decreto mediante el cual fue expedido el Plan Único de Cuentas para comerciantes, es indudable que el ente económico del caso descrito, por realizar y ejecutar operaciones y actos mercantiles en desarrollo de su objeto social, el plan de cuentas que debe utilizar para el registro de los hechos económicos es el contenido en el Decreto 2650 de 1993 y sus modificatorios.

APROBACIÓN Y EFECTOS

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del de octubre 7 de 2008, con ponencia del Consejero CP CARLOS SAMUEL GÓMEZ PÉREZ y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

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