Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 029808 de 14-04-2009


Actualizado: 14 abril, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 029808
14-04-2009

***

Ref: Oficio radicado número 008936 de 08/04/2009.

Doctor
GERMAN EDUARDO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Presente

Atento saludo doctor Quintero:

A continuación damos respuesta a lo solicitado en el oficio de la referencia en relación con la información que corresponde al numeral 12 relativa a: ¿Cuáles beneficios tributarios adicionales ha otorgado el Gobierno en los últimos cuatro años a diferentes sectores?

De manera general todos los beneficios tributarios, por mandato del artículo 338 de la Constitución Política, acorde con los artículos 154 y 158 ibídem, son establecidos por el Congreso de la República, para lo cual se debe tener en cuenta que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia.

En los últimos cuatro años, para lo cual se incluye el de 2005, las Leyes de contenido tributario que han contado con algún beneficio tributario, que han sido objeto de reglamentación mediante Decreto en virtud de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, son las siguientes:

Ley 962 del 8 de julio de 2005. Denominada Ley Antitrámites. Trata sobre algunos temas tributarios como es el señalado en el artículo 42, que reduce el deber de conservar la información para efectos de control de los impuestos administrados por la DIAN, al término de firmeza de declaración de renta que soporta los documentos allí enunciados. En términos generales esto implica reducción de cinco (5) a dos (2) años, contados a partir de la presentación de la respectiva declaración.

Mediante esta Ley, (artículo 43) los errores e inconsistencias en los formularios y recibos de pago por concepto del tributo, año o período gravable, se pueden corregir de oficio o a petición de parte, sin sanciones tributarias, lo mismo que errores en el NIT, o cuando se presenten errores de imputación o errores aritméticos, errores que pueden ser corregidos en cualquier

En virtud de esta Ley (artículo 44), no se podrá requerir de los contribuyentes informaciones ni pruebas que hayan sido previamente suministradas por los contribuyentes obligados a allegarlas.

Ley 963 del 8 de Julio 2005. Contratos de Estabilidad Jurídica. Con la finalidad de promover inversiones e inversiones nuevas y de ampliar las existentes, se garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante la vigencia de estos contratos se modifica en forma adversa alguna norma determinada en el contrato como determinante de la inversión, los inversionistas tienen derecho a que se les siga aplicando dichas normas por el término de duración del contrato que no puede ser inferior a tres (3) ni superior a veinte (20) años.

No se puede conceder estabilidad sobre normas relativas a : seguridad social, obligación de declarar y pagar tributos o inversiones forzosas que el Gobierno decretó en virtud de estados de excepción, impuesto indirectos, regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. Tampoco procede sobre normas declaradas constitucionales o ilegales por los tribunales.

La Ley fue reglamentada por los Decretos 2950 de 2005, 133 de 2006 y 1474 de 2008. En ellos de manera general se precisa que las normas y doctrina determinantes de la inversión deben ser expresas en el contrato de estabilidad jurídica. El inversionista debe pagar a la Nación una prima igual al 1% de la inversión que realice en cada año, pero si contempla período improductivo, el monto de la prima durante dicho período será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la inversión que se realice en cada año.

Ley 975 de 2006. Adicionada por la Ley 1151 de 2007. El Parágrafo 3o del artículo 54 de la Ley 975 de 2006, fue adicionado por la Ley 1151 de 2007. Suspende el pago de tributos sobre los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social- Fondo de Reparación de las Víctimas- que sea improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado hasta

a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso;

b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal b).

La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes.

Decreto 2440 de 2005. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Se reglamenta la Ley 546 de 1999, en materia tributaria, en el sentido de que la exención sobre las operaciones de crédito destinadas a la financiación de este tipo de vivienda no genera rentas gravables por el término de cinco años, contados a partir de la fecha de pago de la primera cuota de amortización del crédito. De igual manera considera que la limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año 2011.

Decreto 2502 de 2005. La tarifa de retención en el impuesto sobre las ventas a partir del 1 o de septiembre de 2005, es del 50%.

Decreto 2755 de 2005. Reglamenta el numeral 6 del artículo 207-2 del E.T que trata de rentas exentas en nuevas plantaciones forestales: Indica que los activos vinculados a las actividades indicadas en dicho numeral, están excluidos de la renta presuntiva.

Ley 986 de 2005.Suspende términos en materia tributaria para presentación de declaraciones, así como del pago, sin sanciones e intereses, respecto de personas secuestradas. Los empleadores que paguen salarios durante el cautiverio, tienen derecho a deducir el 100% de los salarios pagados.

Decreto 3730 de 2005. Los empaques y envases retornables en la actividad de producción de bebidas, y embotelladoras constituyen activos fijos, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

Decreto 3733 de 2005. Reglamenta el artículo 424 del E.T. que considera excluidas las materias primas químicas para la producción de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.

Decreto 4123 de 2005. Reglamenta los períodos improductivos en industrias hotelera, minería construcción, venta de inmuebles, cultivos de mediano y tardío rendimiento.

Ley 996 de 2005. El manejo de recursos de las campañas presidenciales está exenta del impuesto a las transacciones bancarias.

Ley 998 de 2005. Los contribuyentes del impuesto de renta y demás impuestos a cargo de la Nación, pueden cancelar el valor a pagar en una o varias cuotas.

Decreto 4537 de 2005. Reglamenta el numeral 4o del artículo 476 del E.T. Los primeros 325 minutos de los estratos 1 y 2 del servicio telefónico local, están excluidos del IVA.

Decreto 4713 de 2005. Reglamenta el artículo 387 del Estatuto Tributario. Deducción de la base de retención para los asalariados por gastos de salud y educación y pago de intereses para adquisición de vivienda.

Ley 1004 de 2005. Zonas Francas. A partir del 1 o de enero de 2007, se fija en un quince por ciento (15%) la tarifa única del impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca (excepto los comerciales que se gravan con la tarifa general)

En materia de IVA considera exentas: Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios". (lit. f art 481 E.T.)

Decreto 852 de 2006. Cesión de contratos de estabilidad tributaria en fusión y escisión de sociedades.

Decreto 886 de 2006. Base mínima no sometida a retención por emolumentos eclesiásticos (27 UVT). Fija también la retención para emolumentos eclesiásticos en el 4% para los obligados a declarar y del 3.5% para los no obligados a declarar.

Decreto 1115 de 2006. Fija la tarifa de retención en la fuente en contratos de consultoría de obra pública en el 6% del valor total del pago o abono en cuenta, cuando el beneficiario del pago esté obligado a presentar declaración de renta y del 10% para los no obligados a declarar.

Ley 1066 de 2006. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004".

Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable".

Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del lo de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1 o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Ley 1081 de 2006. Los empleadores que ocupen como trabajadores a los Veteranos de la Fuerza Pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios, prestaciones sociales pagadas durante el año o periodo gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son Veteranos de la Fuerza Pública con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

Ley 1101 de 2006. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios consagrados a su favor. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución parafiscal, producirá la pérdida del incentivo tributario correspondiente al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento.

Decreto 4432 de 2006. Para efectos de de los numerales 5 y 8 del artículo 879 del E.T. (operaciones exentas del GMF), las operaciones repo y simultáneas son las previstas en este decreto, y la retención en la fuente solo se aplica al momento de liquidación de la respectiva operación.

Ley 1111 de 2006. Se trata de una Ley que modificó el Estatuto Tributario (Reforma tributaria) que en resumen estableció los siguientes beneficios.

"No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor"

Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto".

Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva".

Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1 o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto.

Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior".

Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;

d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;

f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente;

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente".

Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7. Las sociedades en concordato.

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

13. A partir del 10 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1 o, 2o, 3o, 6o y 90 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento".

Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).

Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.

Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RANGOS EN UVT

 

TARIFA
MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

 

 

>0

1.090

0%

0

>1.090

1.700

19%

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable
expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19%

>1.700

4.100

28%

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable
expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28′)/0 más
116 UVT

>4.100

En adelante

33%

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable
expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más
788 UVT

Descuento por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años".

Descuento por Impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos".

"El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales.

Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores.

El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo dispuesto en este parágrafo <sic> y fijará un término de transición* para que el mismo entre en vigencia".

Efectos del reajuste fiscal. El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:

La renta en la enajenación de activos fijos.

La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

La renta presuntiva. El patrimonio líquido".

La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN UVT

 

‘TARIFA
MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

 

 

>0

95

0%

0

>95

150

19%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95
UVT)*19°/0

>150

360

28%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos
150 UVT)*28°/0 más 10 UVT

>360

En adelante

33%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos
360 UVT)*33% más 69 UVT

Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

– Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del impuesto sobre las ventas:

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo
(excepto los toros de lidia)

01.03

Animales vivos de la especie porcina

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de
las especies domésticas, vivos

01.06

Los demás animales vivos

03.01

Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición
03.01.10,00.00.

04.04.90.00.00

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.

06.02.20.00.00

Plántulas para la siembra.

09.09.20.10.00

Cilantro para la siembra.

Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT".

Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social".

"Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1 o de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

09.01

Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que
Contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón)

10.05

Maíz para uso industrial

10.06

Arroz para uso industrial

11.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02

Las demás harinas de cereales

12.09.99.90.00

Semillas para caña de azúcar

16.01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones
alimenticias a base de estos productos

16.02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

17.01

Azúcar de caña o remolacha

17.02.30.20.00

Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00  Las demás

17.02.40.20.00  Jarabes de glucosa

17.02.60.00.0         Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en  
                          estado

 

seco, superior al 50% en peso

 

17.03

Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

 

18.03

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

 

18.05

Cacao en polvo, sin azucarar

 

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto
gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

 

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan
huevo

 

19.02 19.00.00

Las demás

 

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao,
excepto el pan.

 

52.01

Fibras de algodón"

 

"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1 o de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales

Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general".

Vehículos con tarifa general de IVA.

3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.

6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo".

Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir del 1 o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de qué trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:

1. Tarifa del veinte por ciento (20%):

a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.

2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)

a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b) Los aerodinos privados.

c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados".

El artículo 476 del Estatuto Tributario sobre servicios excluidos se le agregaron los siguientes numerales:

"7. Los servicios de corretaje de reaseguros.

9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento".

10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2o del Decreto-ley 1228 de 1995".

13. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

Exenciones GMF.

"1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.

5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.

11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

19. La disposición de recursos y los débitos contable s respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el articulo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.

Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.

Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.

Unidad de Valor Tributario, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos".

Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan".

También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes".

Beneficio de auditoría. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración.

El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007.

Impuesto de Timbre Nacional.

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al uno por ciento (1%) en el año 2008

– Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

– Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010"

Ley 1114 de 2006. El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud de dicha ley podrán acceder a crédito para vivienda y educación.

Ley 1116 de 2006. Régimen de insolvencia. La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para efectos tributarios.

En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la fuente.

En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de declaración judicial de liquidación judicial, el deudor no estará sometido al régimen de la renta presuntiva.

Decreto 4650 de 2006. Reglamenta parcialmente la ley 1111 de 2006. (Parcialmente nulo.) Reglamenta los servicios gravados al 1.6% de IVA. Bienes importados exentos de IVA a los departamentos colindantes con países vecinos e impuesto al consumo.

Decreto 379 de 2007. Reglamenta la exclusión del impuesto para los computadores y unos valores en UVT.

Decreto 386 de 2007. Define zonas de frontera, para efecto de las exenciones de arancel, impuesto global e IVA de que trata la Ley 681 de 2001.

Decreto 567 de 2007. Modificado por el decreto 4980 de 2007. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en cabeza de socios o accionistas. Define que se entiende por computador personal.

Decreto 667 de 2007. Reglamenta el artículo 249 del E.T. Descuento por inversiones en acciones de sociedades agropecuarias altamente democratizadas.

Decreto 1200 de 2007. Reglamenta la Ley 1114 de 2006. (Fondo Nacional del Ahorro).EI ahorro voluntario contractual de que trata el presente decreto recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo pertinente.

Decreto 1791 de 2007. Regula la presentación virtual de declaraciones tributarias.

Decreto 1929 de 2007. Regula la factura electrónica.

Decreto 2044 de 2007. Da el carácter de documento equivalente a la factura, comprobante de transacción en bolsas agropecuarias.

Decreto 2414 de 2007. Para efectos tributarios los pagos en moneda extranjera por remuneración de los funcionarios del servicio exterior, es el del primer día hábil del mes al cual corresponda el pago.

Ley 1152 de 2007. La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles adquiridos por los beneficiarios del subsidio de adquisición de tierras, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.

Ley 1175 de 2007.Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:

a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas;

b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.

Las disposiciones previstas en la presente ley aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

Decreto 3492 de 2007. Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará como proceso industrial o de producción.

Decreto 4650 de 2007. Modificado por el Decreto 351 de 2008. Define valor equivalente al FOB para vehículos ensamblados o producidos en Colombia. Define que se entiende por Pick -up.

Decreto 4815 de 2007. Reglamenta la dación en pago de que trata el inciso 2o del artículo 840 del Estatuto Tributario.

Decreto 4980 de 2007. Reglamenta el artículo 49 del E.T.

Decreto 86 de 2008. Reglamenta las operaciones con corresponsales no bancarios.

Decreto 1281 de 2008.Reglamenta el artículo 23-1 del E.T. Sobre carteras colectivas bursátiles,

Decreto 1797 de 2008. Reglamenta tributariamente las operaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Especialmente sobre retención en la fuente. Se consideran exentas del GMF las operaciones propias del sistema en cuanto se entienden incluidas como operaciones de compensación y liquidación acorde con el numeral 7 del artículo 879 del E.T.

Cuando no se pague una comisión o suma adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se entenderá que no existe prestación de hacer.

En el caso de la prima que se paga por la adquisición de una opción de compra o de venta, se seguirá el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes incorporales previsto en la legislación vigente.

Se considera documento equivalente a la factura el comprobante para liquidación que transmita la Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la liquidación de la posición neta de los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores.

Decreto 1870 de 2008. El precio base de liquidación del IVA de la gasolina motor extra o corriente de producción nacional, será el ingreso al productor que resulte aplicable conforme a la certificación de precios que fije el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Estatuto Tributario.

El precio base de liquidación del IVA del ACPM a nivel nacional, será el certificado por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 465  del Estatuto Tributario.

Decreto 2102 de 2008.La disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes o asociados de las cooperativas financieras, de ahorro y crédito, y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago, o cualquier otra modalidad de transacción que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por los entes cooperativos enunciados, así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa en las cuentas de ahorros de sus clientes o asociados, se considerarán una sola operación.

Decreto 2570 de 2008. El término para realizar la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas que presenten los exportadores hasta el 31 de diciembre de 2008, es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la respectiva administración tributaria, aunque la misma se presente sin garantía. No aplicó para responsables que teniendo la calidad de exportadores, no hayan realizado operaciones de venta al exterior, durante el último año; para exportadores que hayan sido objeto de un proceso de fiscalización que cuestione la procedencia de la devolución en más de un diez por ciento (10%) del valor total de la devolución y para exportadores que soliciten la devolución de saldos a favor por primera vez.

Decreto 2860 de 2008. Los destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

El derecho a la devolución de la retención en la fuente se producirá desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un máximo de tres (3) años contados a partir de la misma fecha.

Decreto 2295 de 2008. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolverá a los turistas extranjeros que visiten el país, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento definidos en los artículos 4o y 7o del presente Decreto.

La devolución procederá sobre la compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente Decreto, que realicen los turistas extranjeros personas naturales no residentes en Colombia, cuya adquisición se efectúe electrónicamente en forma presencial, mediante tarjeta de crédito internacional, a través del data fono de los establecimientos de comercio inscritos en el régimen común, debidamente respaldadas con las facturas de venta que contengan la discriminación del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes relacionados a continuación, adquiridos por turistas extranjeros, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto:

– Confecciones – Calzado
– Perfumes
– Marroquinería
– Discos compactos
– Artesanías Licores
– Alimentos de consumo humano
– Juguetería
– Esmeraldas y
– Joyería artesanal colombiana.

A Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del IVA por la compra de los bienes mencionados en el artículo anterior, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto máximo a devolver por el concepto a que se refiere el presente Decreto, será hasta por un valor igual o equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Decreto 4590 de 2008. Las cuentas de ahorro electrónicas gozan de las prerrogativas previstas en normas especiales.

Decreto 4591 de 2008. La adquisición de datáfonos y pin pads a que hace referencia el artículo 4 del presente decreto, necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que realicen durante el año 2009 los establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, dará derecho a descontar del impuesto sobre la renta del mismo año gravable el valor pagado, de conformidad con el plan y requisitos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de este descuento tributario excluye la posibilidad de utilizar cualquier otro beneficio tributario, incluida la depreciación.

La utilización por parte del contribuyente de algún costo o deducción y descuento por el mismo hecho económico, ocasiona la pérdida del que le haya originado mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA) y de gravámenes arancelarios, las importaciones de datáfonos, pin pads, correspondientes a las subpartidas arancelarias 8471.30.00.00 sí son portátiles (inalámbricos y con batería o fuente interna de energía) con software preinstalado y programable; 8471.41.00.00 si son de conexión permanente a una red de energía y de comunicación, igualmente con software preinstalado y programable, 8471.90.00.00: lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p., 8517.50.00.00: aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, para telefonía o telegrafía con hilos (exc. teléfonos, videófonos, telefax, teletipos y aparatos de conmutación y 8471.60.90.00 si son únicamente unidades de entrada necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, de conformidad con los límites, requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La disposición de recursos de las cuentas de ahorro electrónicas gozará de la exención prevista en el artículo 879 del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, hasta por el monto allí previsto.

Con el fin de facilitar el acceso de los sectores más vulnerables de la población a los beneficios previstos en el numeral 1 o del artículo 879 del Estatuto Tributario, las entidades de que trata el presente decreto, marcarán como exentas las cuentas de ahorro electrónicas cuyos titulares pertenezcan al nivel 1 del Sisbén y los desplazados que figuren en el Registro Único de Desplazados en el momento de la apertura. Si el beneficiario es titular de una cuenta de ahorros marcada como exenta, prevalecerá la marcación de la cuenta de ahorro electrónica.

Decreto 1120 de 2009, Reglamenta el artículo 424 del E.T. Se consideran armas de guerra las naves y artefactos navales y aeronaves junto con sus accesorios y repuestos, cuyo destino sea la defensa nacional.

Atentamente

CAMILO ANIMES RODRÍGUEZ VARGAS
 Director de Gestión Jurídica.

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