Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 031 de 20-03-2007


Actualizado: 20 marzo, 2007 (hace 17 años)

Tratamiento contable del cambio de mètodos de depreciación

CTCP 031 /2007
20/03/2007

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA No. 1 (textual)

Cordialmente solicito aclaración al concepto 101 del 06 de Mayo de 1.997, denominado conciliación de MÉTODOS DE DEPRECIACIÓN, en él establece que el, método para contabilizar un cambio contable es prospectivo, al respecto considero que el procedimiento sugerido para contabilizar el cambio es inadecuado ya que de acuerdo con las normas o principios internacionales de contabilidad consignados en la NIC 8 y en el FASB 154 el cambio en principio contable se debe registrar en el momento del cambio como un efecto acumulado a la fecha del cambio contable, rehaciendo el cálculo de la depreciación por el nuevo método como si desde el inicio de su vida útil se llevará este método, los Ajustes correspondientes se deben registrar en la fecha del cambio contable registrando la parte correspondiente a ejercicios anteriores como partida extraordinaria de este ejercicio, es decir la diferencia entre las depreciaciones acumuladas por el método acelerado frente a las determinadas por línea recta, ajustando el saldo de la depreciación acumulada.

RESPUESTA

Sea lo primero indicar al consultante que la contabilidad en Colombia se rige por el Decreto 2649 de 1993, el mismo contiene los lineamientos que deben utilizar todas las personas obligadas a llevar contabilidad, de igual forma, este decreto debe ser aplicado por aquellas personas que sin estar obligadas a llevar contabilidad pretendan hacerla valer como prueba, tal como se contempla en su artículo 2°.

Como segunda medida es pertinente transcribir apartes del artículo 115 del mencionado decreto, el cual expresa:

ART.115 Norma General sobre Revelaciones .

(…)

3. Principales políticas y practicas contables, tasas de cambio o índices de reajuste o conversión utilizados, con expresa indicación de los cambios contables que hubieren ocurrido de un período a otro, indicando su naturaleza y justificación, así como su efecto, actual o prospectivo, sobre la información contable.

Los cambios contables pueden ser:

a) En un principio contable por otro generalmente aceptado;

b) En un estimado contable, que resulta como consecuencia de nueva información o experiencia adicional al evaluar eventos futuros que afectan las estimaciones iniciales , y

c) En la entidad reportante, causado por cambios en los entes involucrados al preparar estados financieros consolidados.
(El subrayo y la negrilla son nuestros).

Ahora bien, como se desprende de lo trascrito, la norma es clara al exigir que la información revele en notas a los estados financieros los cambios contables con su efecto actual o prospectivo y no retrospectivo , pues como lo señala la misma norma estos cambios ocurren como consecuencia de nueva información o experiencia adicional al evaluar eventos futuros que afectan las estimaciones iniciales.

Así las cosas, el método permite a la administración realizar la estimación de la depreciación del bien objeto de la misma, ell cual en cumplimiento del principio de asociación debió haber escogido el método que mejor lo cumpliera; por ello, al cambiar los parámetros que dieron razón de ser al método escogido, se debe realizar una modificación en la estimación de la tasa de depreciación, lo que reflejará la nueva realidad que empezará a regir a partir del cambio.

Por último, con respecto a las normas internacionales de contabilidad emitidas por IASB y por FASB que usted cita, cabe resaltar que ellas no tienen aplicación legal en Colombia.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 6 de marzo de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.          

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/jrpr

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,