Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 031214 de 22-05-2014


Actualizado: 22 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 031214
22-05-2014

Tema: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Descriptores: Impuesto descontable en contrato de mandato.
Fuentes formales Ley 1607/12, Artículo 2 del Decreto 3037 de 2013 y Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998.

***

Ref: Radicado 6008 del 05/02/2014

Cordial saludo señora Laura:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Pregunta, cuál es el soporte de que debe disponer el mandante, en un contrato de mandato, para tomar como impuesto descontable en el IVA el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado ?

El artículo 2 del Decreto 3037 de 2013, establece :

"ARTICULO 2°. Modificase el artículo 14 del Decreto número 568 de 2013 el cual quedará así:

Artículo 14. Impuesto descontable por concepto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. De conformidad con el artículo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado, con régimen monofásico, solo podrá ser descontado por el contribuyente responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) perteneciente al régimen común, cuando este sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.

Cuando la gasolina o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del período fiscal correspondiente.

Cuando la gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente en la factura de venta, por cada operación, el valor del impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisición de la gasolina o el ACPM…/…/…

De otra parte, el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, dispone :

"ARTICULO 3°. FACTURACIÓN EN MANDATO. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario. Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

De las normas anteriores, se infiere que cuando un mandatario en cumplimiento de un contrato de mandato, adquiere gasolina o ACPM a un distribuidor no responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, para el consumo final del mandante con destino a sus operaciones gravadas o exentas computables como costo, el mandante contribuyente responsable del IVA, régimen común, podrá descontar el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM efectivamente pagado e implícito en el precio del producto, siempre que el distribuidor certifique al adquirente o mandatario en la factura de venta, por cada operación, el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisición de la gasolina o el ACPM.

Con base en dicho documento el mandatario expedirá la certificación debidamente avalada por el contador público o revisor fiscal, para que el mandante pueda tomar como impuesto descontable el respectivo 35% del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado.

La certificación así obtenida será la prueba idónea que debe disponer el mandante contribuyente responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común, para lo efectos fiscales pertinentes.

En todo caso, el mandatario conservará las facturas y demás documentos probatorios que originaron la certificación por el término de cinco (5) años.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la, cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"_-"técnica"- dando cli el link "Doctrina" – "Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina  

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