Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 031277 de 29-10-2015


Actualizado: 29 octubre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 031277

29-10-2015

Tema Gravamen a los movimientos financieros.
Descriptores Gravamen a los movimientos financieros – exenciones.
Fuentes formales Artículo 879 del Estatuto Tributario. Artículo 1° del Decreto 1489 de 2015, modificatorio del artículo 7° del Decreto 660 de 2011.

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Ref.: Radicado 100025318 del 26/08/2015
  
Cordial saludo, señora Lucy:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se pregunta si: “Con la expedición del Decreto 1489 de 2015 que modificó el artículo 7° del Decreto 660 de 2011, relacionado con la exención a los gravámenes a los movimientos financieros sobre inversiones establecidos en el numeral 14 del artículo 897 (sic) del Estatuto Tributario, se puede interpretar que la exención contemplada en el Decreto en mención que dice: 2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), incluye esta exención a las inversiones en CDAT que se poseen en entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria específicamente en una cooperativa”.

Para atender la consulta es preciso mencionar que de acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario el gravamen a los movimientos financieros tiene como hecho generador la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de los recursos financieros depositados en cuentas corrientes o de ahorros.

Identificado lo anterior, resulta pertinente remitirnos al numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal dispone:

14. <Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT), o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.

Tal como se puede observar de los apartes subrayados, la norma en cuestión dispone la exención a los gravámenes financieros para diferentes casos, los cuales deben analizarse en forma separada para identificar los requisitos que exige cada uno de ellos.

El primer caso se refiere a traslados entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento o entidad vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, que tenga un mismo y único titular.

Seguidamente se mencionan los traslados entre inversiones o portafolios realizados por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, Traslado que debe cumplir la condición de ser a favor de un mismo beneficiario.

Como segundo caso, se establece que lo que se extiende o aplica también al traslado entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

El tercer caso hace mención a los retiros y traslados de las cuentas de ahorro especiales de los pensionados que se encuentren marcadas en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito y correspondan a un mismo titular.

Finalmente se encuentra como hecho exento del gravamen los traslados entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.

Del anterior análisis se aprecia que solamente se presentan dos eventos en que se mencionan los traslados entre inversiones o portafolios, las cuales se identifican con

a) los traslados entre inversiones o portafolios realizados por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Traslado que debe cumplir la condición de ser a favor de un mismo beneficiario;
b) El traslado entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Es decir, que los primeros traslados entre inversiones o portafolios deben ser realizados por una sociedad comisionista de bolsa, fiduciaria o administradora de inversiones vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y ser a favor de un mismo beneficiario.

El segundo tipo de traslados entre inversiones se identifica con aquellas inversiones abiertas en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria que pertenezcan a un mismo titular.

Así las cosas, debe concluirse que el beneficio se refiere a los traslados entre inversiones o portafolios, que cumplan los requisitos dispuestos para cada caso y no a ningún otro tipo de operaciones que difieran de esta denominación.

De otra parte, el contenido del precepto en estudio reglamentado mediante el Decreto 1489 de 2015 dio alcance al término inversiones o portafolios, así:

“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 660 de 2011 el cual quedará así:

“Artículo 7°. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;
2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT); y
3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones”.

Considerando la reglamentación transcrita deriva concluir que los traslados entre inversiones o portafolios de acuerdo con la definición contemplada en el Decreto 1489 de 2015, que se hagan por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, el traslado entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, dentro de las cuales se encuentran las inversiones en CDAT poseídas en cooperativas.

Finalmente, cabe recordar que las diferentes operaciones que generan el GMF se encuentran enunciadas en el artículo 871 del Estatuto Tributario, entre las cuales están la “redención” o realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de forma definitiva el retiro de los recursos depositados y todos los rendimientos devengados de las cuentas corrientes o de ahorros, CDT, así como los movimientos contables que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros, tarjetas prepago o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero o a otra entidad financiera, incluidas las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de los recursos financieros de portafolios o inversiones a las que se refiere el Decreto 1489 de 2015.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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