Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 031470 de 30-10-2015


Actualizado: 30 octubre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 031470

30-10-2015

Tema. Aduanas
Descriptores. Importación Temporal para Reexportación en el mismo Estado-Plazos
Fuentes formales. Decreto 2685 de 1999, artículos 143 y 148. Resolución 4240 de 2000, artículo 97.

***

Ref.: Radicado 000303 del 01/06/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico

En la importación temporal a corto plazo ¿Es viable solicitar autorización de prórroga de tres (3) meses y posteriormente solicitar la autorización de plazo mayor de seis (6) meses?

Tesis jurídica

En la importación temporal a corto plazo no es viable solicitar autorización de prórroga de tres (3) meses y posteriormente solicitar la autorización de plazo mayor de seis (6) meses.

Interpretación jurídica

Sobre el particular conviene referir los artículos 143 y 148 del Decreto 2685 de 1999.

Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo Estado.

Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,…

Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera;…”.

Artículo 148. Modificación del término de la importación. Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143 del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma…”.

El artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, dispone:

“Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que justifiquen el plazo mayor.

Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo autorizado para las importaciones temporales de corto plazo.

Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999”.

De las normas transcritas, se concluye:

a) El plazo máximo autorizado para la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, es de seis (6) meses;
b) El plazo anterior, se puede prorrogar por tres (3) meses más, sin que esto signifique que el plazo máximo se extiende a nueve (9) meses;
c) La modificación del término de la importación procede por una sola vez, sin exceder el máximo establecido, es decir, seis (6) meses;
d) El plazo mayor para la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, está limitado al máximo autorizado y solo se puede autorizar hasta seis (6) meses más.

Acorde con lo anterior, se pueden presentar los siguientes supuestos:

1. Cuando la mercancía se importa temporalmente por el plazo máximo autorizado; la autoridad aduanera podrá prorrogar por tres (3) meses más, conforme establece el literal

a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.

2. Cuando la mercancía se importa temporalmente por un plazo inferior a los seis (6) meses; el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder los seis meses, término expresamente señalado en el artículo 148 ibídem.

3. Cuando antes de la presentación o del vencimiento del plazo inicial de la declaración de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo Estado, el declarante solicita la autorización de plazo mayor; en este caso, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor hasta seis (6) meses más al máximo autorizado para la importación temporal de corto plazo.

4. Cuando antes del vencimiento del plazo de la prórroga de tres (3) meses, el declarante solicita la autorización de plazo mayor; en este evento, la Administración Aduanera podrá autorizar un plazo no mayor de tres (3) meses, en aplicación de lo previsto expresamente en el inciso 4° del artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000.

En estos eventos, sea prórroga, modificación o solicitud de plazo mayor, la autoridad aduanera exigirá modificar la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999.

De las normas citadas y los supuestos precedentes se infiere, que en la importación temporal a corto plazo no es viable solicitar autorización de prórroga de tres (3) meses y posteriormente solicitar la autorización de plazo mayor de seis (6) meses, toda vez que, la norma solo permite la autorización de un plazo mayor no superior al máximo autorizado para la importación temporal a corto plazo, esto es seis (6) meses.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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