Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 031928 de 05-11-2015


Actualizado: 5 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 031928

05-11-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducciones
Fuentes formales Artículo 387 del Estatuto Tributario

***

Referencia: Radicado número 100024016 de 13 de agosto de 2015
  
Cordial saludo señora Gloria Inés:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita “revisar los criterios de edad para establecer la dependencia económica de los hijos teniendo en cuenta el Concepto número 05 de 2014 del ICBF”, agrega que “[l]a mayoría de los muchachos ingresan a la Universidad hacia los 18 años, usualmente las carreras tienen una duración de 5 años académicos y una tesis de mínimo 6 meses (…). Por lo tanto fijar 23 años para la independencia económica es insuficiente”.

Sobre el particular, mediante Concepto número 5 del 20 de enero de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó:

“(…) ‘¿Hasta qué edad es considerado por la ley colombiana, que un hijo es dependiente de sus padres?’; ‘Un hijo mayor de edad tiene alguna condición especial que lo habilite como hijo dependiente?’ y ‘Cuando algún ente público o privado no tenga en cuenta estas condiciones de dependencia de un hijo mayor de edad, ¿estaría violando la ley a la luz del Decreto número 0099 del 25 de enero de 2013, parágrafo 3 del artículo 2°?’
(…)
En cuanto al derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, el artículo 422 del Código Civil establece que: ‘Duración de la obligación. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, reviviré la obligación de alimentarle’.

De acuerdo a la anterior normatividad, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia a pesar que haya cumplido la mayoría de edad, siempre que subsista el impedimento para trabajar, y este derecho estará vigente hasta tanto no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuraron la obligación de dar alimentos, cuales son la necesidad que tiene el alimentario y la capacidad del alimentante de suministrarlos.

La Corte Suprema de Justicia, ha determinado de manera reiterada que el cumplimiento de la mayoría de edad no constituye razón suficiente para perder los alimentos si el acreedor alimentario se encuentra adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia, en efecto dijo: ‘Para este específico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios (Sentencia del 7 de mayo de 1991).

En efecto, como se viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a la mayoría de edad’.

En lo que respecta a terminación de la obligación de suministrar alimentos, la Corte dijo: ‘… Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. (…) Así entonces, en tales circunstancias resulta inequívoco y manifiestamente ilegal el proveimiento consistente en decir que, por haber llegado a la mayoría de edad el alimentario, la obligación de tal naturaleza que a través del proceso correspondiente venía cumpliéndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que exonerarse sin más de prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo así, no es más ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario fundado en su propio parecer personal (…)’.

Igualmente, los hijos que son mayores de edad y tienen una discapacidad que les impide proveerse su propio sustento, tienen derecho a recibir alimentos y beneficios de sus padres, aclarando que dicha incapacidad debe ser declarada por el Juez de Familia.

Finalmente, frente a la inquietud respecto a que si una entidad pública o privada no tiene en cuenta las condiciones de dependencia de un hijo mayor de edad estaría contrariando lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 2° del Decreto número 0099 de 2013, es preciso señalar que no es competencia del ICBF definir si constituye o no un incumplimiento a dicha disposición, motivo por el cual, cada entidad deberá evaluar el caso en concreto y dar aplicación a las normas y jurisprudencias que existen sobre este tema”. (Negrilla fuera de texto).

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Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado por el ICBF, en lo que se refiere a dependientes para efectos tributarios es menester examinar el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

“Artículo 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

El trabajador podrá disminuir de su base de retención (…) una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. (…)
(…)
Parágrafo 2°. Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal”. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, si bien la situación planteada en la consulta puede demandar la modificación de los parámetros de edad para determinar la dependencia para efectos tributarios, lo cierto es que no es admisible realizarla vía interpretación, toda vez que, como operador jurídico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra circunscrita a lo dispuesto por la ley. En tal sentido, corresponderá al legislador ajustar la norma previamente reseñada de encontrarlo necesario.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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