Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 032439 de 22-05-2012


Actualizado: 22 mayo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 032439
22-05-2012

Tema: Contribución especial – usuarios industriales de gas natural domiciliario.
Descriptor: Exención contribución.
Fuentes Formales: Artículo 89 Ley 142 de 1994; Artículo 102 Ley 1450 de 2011; Decreto 4956 de 2011; Resolución 00432 de 2008.

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Radicados 7195 del 26/01/2012 y 18197 del 01/03/2012.

Atento saludo, Dr. Rosado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta en el escrito de la referencia, si la exención de la contribución especial de los usuarios industriales de gas natural domiciliario, también aplica al servicio público de transporte de gas natural respecto de usuarios cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el RUT a 31 de diciembre de 2011, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, y por otra parte la posibilidad de no aplicar el Decreto 4956 de 2011.

Para efectos de dar respuesta a sus inquietudes, en primer término este Despacho se remite al marco normativo que regula el tema materia de consulta.

La Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios preceptúa en el numeral 89.5. del artículo 89:

"ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y
REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS.
( . . )

89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y aportarán, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisión. . ./".

El artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 consagró una exención de la citada contribución, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 102. CONTRIBUCIONES POR PARTE DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios…".

El Decreto 4956 de 2011 reglamentó el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, señala en su artículo 1°.:

"ARTÍCULO 1o. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 1450 DE 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT- a 31 de diciembre de 2011, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 do 20080 la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo, aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados…".

De conformidad con las disposiciones transcritas, para que proceda la exención de la contribución de solidaridad prevista en el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, constituyen condiciones sine qua non :

Ser usuario industrial de gas natural domiciliario
Que la actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT- a 31 de diciembre de 2011, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, o que con posterioridad a esta fecha tengan o modifiquen su actividad económica principal según los códigos mencionados.

Frente al cumplimiento del primer requisito, en el caso consultado, se observa que tanto el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 como el Decreto 4956 del mismo año, hacen referencia a "los usuarios industriales de gas natural domiciliario" y no a los usuarios industriales del servicio público de transporte de gas natural.

Con el fin de precisar el alcance de la exención, acudiendo a la regla de interpretación contenida en el artículo 28 del Código Civil, en virtud de la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal, nos remitimos a las definiciones que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra para efectos de su interpretación y aplicación. En ella se define, entre otras, la palabra usuario, como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

El numeral 14.28 de la misma disposición, define el servicio público domiciliario de gas combustible, calificando la actividad de transporte de gas natural, como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

Dentro de las actividades del servicio de gas natural, se encuentran la producción- comercialización, el transporte y la distribución y comercialización.

La Resolución No. 071 de 3 de diciembre de 1999, por la cual se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural- (RUT), define el servicio de transporte de gas natural como la "Prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural, mediante las modalidades de Capacidad Firme o Capacidad Interrumpible, haciendo uso del Sistema de Transporte a cambio del pago de la tarifa correspondiente" ; y al prestador del servicio de transporte o transportador, de la siguiente manera:

“PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE O TRANSPORTADOR: Se considerarán como tales, las personas de que trata el Titulo 1o. de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y

b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante Contratos de transporte.

De conformidad con las disposiciones y definiciones enunciadas, es claro que los usuarios industriales del servicio público de transporte de gas natural no se encuentran comprendidos dentro de los beneficiarios de la exención de la contribución especial establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 por no cumplir los presupuestos que señala la disposición para su procedencia. La calidad de usuario, como quedó anotado, la ostenta la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, lo que no ocurre en el caso del servicio de transporte de gas natural en el que lo que se realiza es una actividad de transporte desde un punto de entrada hasta un punto de salida del sistema nacional de transporte, realizando la venta del servicio a un agente mediante contrato de transporte, pero no hay un receptor directo del servicio domiciliario.

Las exenciones, como en reiteradas oportunidades lo han señalado la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado y ha sido doctrina de este Despacho, son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por lo tanto solo abarca los bienes, servicios y sujetos expresamente señalados por la Ley que establece la exención, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para su procedencia establezca la misma Ley.

La exención consagrada en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 hace referencia de manera puntual a los usuarios industriales de gas natural domiciliario sin que sea viable una interpretación extensiva de la norma y en consecuencia para los usuarios del servicio público de transporte de gas natural no procede la exención.

Es importante resaltar, frente al cuestionamiento de si puede una empresa que no es autoridad pública sino de servicio público privada, inaplicar el Decreto 4956 de 2011, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11 y 18 del Código Civil, la ley es obligatoria tanto para los nacionales como para los extranjeros residentes en Colombia, y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

En torno al tema de la obligatoriedad de la ley se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C – 600 de 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la que sostuvo:

"… Como lo ha expresado esta Corte, el principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es e/ de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución.

En general, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva…".

De acuerdo con lo anterior, la ley obliga a sus destinatarios, en el presente caso, las disposiciones a las que se ha hecho referencia aplican a los usuarios industriales de gas natural domiciliario.

De conformidad con lo expuesto, la exención consagrada en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 hace referencia de manera puntual a los usuarios industriales de gas natural domiciliario sin que sea viable una interpretación extensiva de la norma y en consecuencia para los usuarios del servicio público de transporte de gas natural no procede la exención.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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