Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 033600 de 09-11-2010


Actualizado: 9 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 033600
09-11-2010

Asunto: 1-2010-070596
Tema: Normas Orgánicas de Presupuesto
Subtema: Clasificación del gasto

Respetado doctor

Mediante el radicado del asunto presenta usted cuatro interrogantes relacionados con la clasificación presupuestal de los gastos en interventorias y las fuentes para su financiación, con el siguiente tenor:

1 “¿Puede una entidad territorial suscribir un crédito para el pago de la interventoría de un contrato de obra pública, teniendo en cuenta que este gasto es inherente al proyecto que se va ejecutar y que está incluido en los costos globales del proyecto?”.

2 “¿En el caso de que la interventoría de un contrato de obra pública se contrate con una persona natural, mediante un contrato de remuneración de servicios técnicos u orden de prestación de servicios, puede financiarse este gasto con recursos del crédito, teniendo en cuenta que forma parte de los costos totales del proyecto?”.

3 “¿En caso de que se pueda financiar el gasto con recursos del crédito, pueden destinarse los recursos del Sistema General de Participaciones Propósito General para el servicio de la deuda de dicho crédito, teniendo en cuenta que este gasto está asociado a la ejecución de una inversión física?”.

4 “¿O este tipo de gasto de remuneración de servicios técnicos u orden de prestación de servicios se considera como un gasto de funcionamiento de la entidad territorial, y como tal no puede financiarse con recursos de crédito?”:

Antes de responder es conveniente poner de presente que la asesoría que presta la Dirección General de Apoyo Fiscal a las entidades territoriales, en los términos del Decreto 4712 de 2008, no comprende la solución directa de problemas específicos. De conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1 y 2 El artículo 2 de la ley 358 de 1997, por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento, dispone:

“Las operaciones de crédito público de que trata la presente ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta.”.

3 y 4 Sin embargo, es necesario tener en cuenta los aspectos que se requieren para establecer si un gasto es de funcionamiento o inversión, Para ello presentamos la sentencia C-590 de 1992 en donde la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“La inversión social puede definirse entonces como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases mas necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la población.” (C. Const., Sent. C-590, nov. 30/92, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez).

Posteriormente la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-151 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) aclarando el concepto de inversión social mediante la siguiente reflexión: “Es obvio que una inversión para una escuela que no podrá tener maestros o para un hospital que estará desprovisto de médicos, es inútil e ineficiente, (…)”. En la misma sentencia la Corte Constitucional concluye: “(…) interpretar de manera restrictiva el alcance del concepto de inversión social en el sentido que solo caben “inversiones en el sentido económico financiero del término, puede provocar una proliferación de obras físicas que, lejos de permitir una mejor satisfacción de las necesidades básicas de la población, pueden hacer inútil e irracional el gasto social.”.

De tal forma que atendiendo las recomendaciones de la Corte Constitucional, se debe entender que existe inversión que requiere de un componente de funcionamiento, el cual debe ser estrictamente necesario para que la inversión alcance el objetivo de satisfacer las necesidades de la sociedad. Por esa razón los proyectos de inversión deben contemplar no solamente los gastos financieros sino que deben especificar los gastos de funcionamiento inherentes al proyecto mismo.

Por esa razón el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto consagra el principio de programación integral el cual dispone:

“Artículo 17. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.

Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución.”.

En conclusión existen gastos, como las interventorias, que en estricto sentido son considerados gastos de funcionamiento, sin embargo si hacen parte integral de un proyecto de inversión para permitir su correcto desarrollo, pueden ser considerados como gasto de inversión y en consecuencia se pueden financiar con los mismos recursos que se financia la ejecución del proyecto. Se precisa que dichos gastos deben ser incluidos en la estructura del proyecto, porque de otra forma su clasificación corresponde a la de un gasto de funcionamiento.

Atentamente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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