Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 03552 de 25-02-2016


Actualizado: 25 febrero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 03552

25-02-2016

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Artículos 332 y 360 de la Constitución Nacional, 420 y 421 del Estatuto Tributario, 63 del Decreto 2649 de 1993, 39 y 41 del Decreto 1056 de 1953.

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Ref: Radicado 000030 del 29 de enero de 2016

Cordial saludo Sr. Ríos Osorio.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿Se genera el impuesto sobre las ventas por el consumo de petróleo crudo realizado por el operador de una concesión para efectos de sus operaciones antes del punto de fiscalización?

Tesis jurídica

El consumo de petróleo crudo en beneficio de la concesión no se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, en la medida en que no se considera un retiro de inventarios, pues claro es que los mismos no son propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación hasta antes del punto de fiscalización. Interpretación jurídica Es de recordar que, acorde con el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la venta de bienes corporales muebles en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas. Asimismo que, conforme al literal b) del artículo 421 ibídem, se considera venta el retiro de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

También es de resaltar que, de conformidad con lo señalado por el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, son inventarios los "bienes corporales destinados a la venia en el curso normal de los negocios. así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizaran o consumirán en la producción de oíros que van a ser vendidos”.

Ergo, como puede observarse de lo anterior, la noción de inventarios, involucrada en el retiro de bienes corporales muebles, supone la propiedad de estos en cabeza del responsable que los consume o destina como activos fijos.

Ahora bien, en el caso que ocupa nuestro análisis, es de recordar que los recursos naturales no renovables son propiedad de la Nación por disposición constitucional, tal y como lo dispone el artículo 332 superior al instaurar que “[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.

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No obstante, del artículo 360 ibídem se desprende la posibilidad para el Estado de entregar en concesión la explotación de los mencionados recursos siempre y cuando medie una contra prestación económica, denominada para el caso como regalía, la cual se determina en la etapa de fiscalización prevista en el proceso de exploración y explotación del recurso natural no renovable. En tratándose de la explotación de hidrocarburos, el 39 del Decreto 1056 de 1953 – Código de Minas dispone:

“ARTICULO 39. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional pagará al Gobierno la siguiente participación en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno en el campo de producción, determinada en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.

(…)” (negrilla fuera de texto).

Asimismo, el artículo 41 ibídem indica respecto del cálculo de las regalías:

ARTICULO 41. Las regalías de que trata este Capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma.” (negrilla fuera de texto).

Luego, si, como lo indica la Agenda Nacional de Hidrocarburos en respuesta al derecho de consulta con radicado No. 20156240223372 del 27 de agosto de 2015, “[l]as partes en los Contratos de Asociación, sólo adquieren los derechos de propiedad sobre el hidrocarburo extraído y por ende pueden incorporar los volúmenes a sus respectivos inventarios, una vez dichos volúmenes de producción hayan sido medidos en los puntos de fiscalización aprobados por el Ministerio de Minas o quien haga sus veces en materia de fiscalización” (negrilla fuera de texto), es de colegir que et consumo de petróleo crudo en beneficio de la respectiva concesión no se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, en la medida en que no se considera un retiro de inventarios, pues claro es que los mismos no son propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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