Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 036871 de 29-12-2015


Actualizado: 29 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 036871

29-12-2015

Tema: Impuesto a la Riqueza
Descriptores: Base del impuesto a la riqueza hecho generador
Fuentes formales: Artículo 294-2 del Estatuto Tributario.

***

Referencia: Radicado 100035989 del 24/11/2015

Cordial saludo, señora Liza Jane:

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

1. En la solicitud de la señora consultante sustenta que reitera la pregunta que consiste en: “si era correcto interpretar que los recursos de la seguridad social administrados por una sociedad Administradoras de Riesgos Laborales ARL, no pueden gravarse o integrar la base para liquidar el Impuesto a la Riqueza”.

En atención al contenido y redacción de la pregunta y la solicitud en concreto de respuesta a la misma, es pertinente señalar que no es correcto interpretar que los recursos de la seguridad social administrados por una sociedad no pueden gravarse o integrar la base para liquidar el impuesto a la riqueza.

Lo anterior considerando que la hipótesis planteada confunde dos circunstancias, que deben ser aclaradas, y separadas así:

a) Si se trata de recursos administrados por una sociedad, no se trata de recursos propios; por tanto, resultaría incorrecto afirmar o partir del supuesto que los recursos administrados hacen parte del patrimonio de una entidad, para preguntarse si estos hacen parte o no de la base gravable del impuesto a la riqueza.
b) Los recursos de la seguridad social hacen parte del presupuesto de la Nación o de las entidades territoriales, las cuales no son sujetos del impuesto a la riqueza por tratarse de entidades no contribuyentes de este tributo.

No obstante lo anterior, existe la posibilidad que parte de los recursos de la seguridad social sean apropiados por las empresas administradoras de riesgo como contraprestación por el servicio o la función de administración de estos.

En este caso, ya no se trataría de recursos del sistema, y la hipótesis sería la de recursos de las entidades administradoras.

En este último supuesto, los recursos propios de una sociedad administradora de riesgos laborales que hagan parte de su patrimonio se encuentran gravados con el impuesto a la riqueza e integran la base para la liquidación del impuesto, de acuerdo con los artículos del Estatuto Tributario que se transcriben a continuación:

Artículo 294-2. Hecho generador. <Artículo adicionado por el artículo 3º de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1° de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarias, a 1° de enero de 2015.

Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1° de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas.

2. Asimismo, solicita que: ¿se especifique si las conclusiones expresadas en el Oficio 016487 de 4 de junio de 2015 se hacen extensivas a los recursos de la seguridad social administrados por una ARL?

Las conclusiones expresadas en el Oficio 016487, también pueden ser aplicables a los recursos de la seguridad social si son administrados por una ARL, diferenciando como se explicó en la respuesta a la primera pregunta, que los recursos que administra una ARL no son recursos propios, pues, se trataría de recursos del sistema.

En sentido contrario, si se trata de recursos propios que hagan parte del patrimonio de la ARL, así su origen se encuentren en el desarrollo de su objeto social, que es la administración de riesgos laborales, estos se encontrarían gravados, habida cuenta que pierden la naturaleza de ser recursos del sistema y pasan a ser recursos de cada entidad en particular.

Lo anterior se encuentra sustento en las decisiones de la Corte Constitucional Sentencias C-824 de 2004 y C-890 de 2012, cuyos apartes se encuentran transcritos en el Oficio 016487 de 4 de junio de 2015, sentencias de los cuales nos permitimos reiterar otros para su mayor ilustración.

“En cuanto a los recursos administrados en el Fosyga, que son transferidos a las EPS por el suministro de prestaciones de salud, considera este Despacho aplicable lo expuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), recopilada en varias sentencias, entre otras la Sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, Magistrado Ponente (E), doctor Rodrigo Uprimny Yepes; y trascrita en el Concepto 053324 de septiembre 14 de 2014, que igualmente se anexa para mayor comprensión:” … (…)

25. En este sentido, es pertinente recordar que, conforme a las disposiciones legales, y en especial, al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los ingresos de las EPS surgen de los recaudos que estas hacen en cuanto a las cotizaciones que reciben de los afiliados y de la UPC que reciben por concepto de reconocimiento a los servicios prestados. En ese orden de ideas, si bien en virtud de esta norma, los recursos de la seguridad social y de los propios de las EPS deben estar separados en cuentas independientes, es importante resaltar que la expresión acusada no hace referencia a los recursos propios de las EPS o ARS, como impropiamente los consideran algunos de los intervinientes, sino que hace alusión claramente a los gastos administrativos de esas entidades financiados con dineros del sistema de seguridad social puesto que, como ya se explicó, la disposición parcialmente acusada excluye del gravamen las operaciones financieras de las EPS y ARS realizadas “con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
26. La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades, en la medida en que estos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y, por ende, nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad.
27. El problema de la norma acusada es que no distingue con claridad los gastos administrativos de las EPS y las ARS financiados con recursos del sistema de seguridad social, que no pueden ser gravados, y los gastos y recursos de dichas entidades que son propios, que podrían eventualmente estar sujetos a impuestos, lo cual lleva necesariamente a la confusión intrínseca sobre unos y otros recursos. Como se sabe, ante la complejidad para determinar el alcance de los ingresos de las EPS, ARS e IPS, por gastos de administración, el Legislador ha tendido a establecer presunciones jurídicas, como aquella que dice respecto de las ARS, que no menos del 85% de la UPC debe ser destinado a la prestación de servicios de salud. Pero, ¿quiere ello decir entonces que se puede gravar el 15% restante porque se supone que no son gastos específicamente destinados a la prestación de servicios de salud? Obviamente que no porque, primero, ninguna norma dice que el porcentaje de administración sea efectivamente el 15% restante, por lo que puede ser menos, según las necesidades del servicio. Además, estos recursos, que forman parte de la UPC, son dineros que integran el sistema y por consiguiente no pueden ser gravados, teniendo en cuenta que a pesar de ser aparentemente administrativos, son esenciales para garantizar la actividad propia del sistema. Y es que, como ya se explicó, la prestación de los servicios de salud requiere soportes administrativos, que implican costos, que tienen que ser financiados … (…)”.

En consecuencia, resulta válida la afirmación expuesta en el Concepto 016487 de 4 de junio de 2015 en la medida que se refiere a los recursos del sistema atendiendo los criterios de NO imposición a los recursos del Sistema de Seguridad Social desarrollados por parte de la Corte Constitucional.

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Lo antedicho permite concluir que el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1739 de 2014, estableció una base gravable Especial para las Cajas de Compensación Familiar, en donde los recursos afectos al Sistema NO harán base para efectos de determinar el Impuesto a la Riqueza, situación esta que se deberá hacer extensiva a toda clase de obligados que dentro de su patrimonio poseen activos afectos a la generación de rentas del Sistema de Seguridad Social, como el caso de recursos de entidades territoriales o especiales como los fondos que se conforman con dichos recursos, porque de lo contrario se estarían vaciando de contenido la prohibición anteriormente señalada en el artículo 48 de la Constitución Política y los criterios de interpretación del órgano máximo de cierre constitucional.

Se insiste, no se refiere la conclusión a los recursos propios de las entidades administradoras de riesgos laborales, los cuales se determinan al final del ejercicio y que se encuentran conformando su patrimonio, habida cuenta que sobre ellos puede el legislador imponer gravámenes como el del impuesto a la riqueza.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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