Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 037561 de 12-06-2012


Actualizado: 12 junio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 037561
12-06-2012

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Contratos de Estabilidad Jurídica
Fuentes formales Ley 963 de 2005; Decreto 2950 de 2005; Artículo 107 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado No.19830 del 07/03/2012.

Cordial saludo Sr. Ruiz.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa   No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta, si es procedente deducir del impuesto de renta los valores amortizados por concepto de la prima y los intereses causados y pagados, en virtud de un contrato de estabilidad jurídica regulado por la Ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 del mismo año.

Considera el Despacho.

Como lo ha indicado la doctrina de la entidad, las deducciones previstas en el Estatuto Tributario, básicamente se clasifican en expensas ordinarias y en deducciones especiales, siendo las primeras, aquellas realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta y que son procedentes en la determinación de la renta líquida, siempre y cuando cumplan con los llamados "presupuestos esenciales" de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107.

Las segundas, son aquellas deducciones que expresamente autoriza la Ley, y su reconocimiento no se encuentran sujeto al estricto cumplimiento de los términos del artículo 107 del Estatuto, sino a los requisitos especiales que la misma Ley determine.

Ahora bien, al no haber establecido la Ley 963 de 2005 ni las demás normas que regulan los llamados "contratos de estabilidad jurídica" que la prima de que trata el artículo 5 ibídem, o los intereses que se causen y paguen, deban ser tratados como deducción especial del impuesto de renta, el análisis sobre la deducibilidad de dichos conceptos deberá realizarse a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Así, en cuanto al requisito de "causalidad", establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, conlleva a que exista una relación de causa efecto entre el gasto y la obtención de la renta respectiva, de manera que la obtención de ésta sea consecuencia del gasto en que se ha incurrido; es decir, debe existir una relación de dependencia entre la renta y el gasto de manera tal que no será posible obtener aquella sin que este se realice.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la causación y pago de la referida prima está ligado es al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en la suscripción de los llamados contratos de estabilidad jurídica, y no para la realización de la actividad productora de renta, el requisito de causalidad exigidos en el artículo 107 del Estatuto tributario no se cumple.

Es de señalar que, conforme lo establecido en la Ley, con la celebración de los mencionados contratos el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriben, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a éstos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúe aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo, pero de manera alguna permiten o impiden la realización de la actividad productora de renta.

Por su parte, frente al requisito de "necesidad" se requiere que el gasto sea de los que normalmente se acostumbran o se incurren en el desarrollo de la actividad productora de renta, característica que tampoco se observa respecto de la referida prima, pues la actividad productora de renta podrá realizarse así su causación o pago no se efectúe; se reitera, que dicho gasto solo será necesario cuando se suscribe un contrato de estabilidad jurídica, más no para desarrollar la actividad productora de renta.

Por último, frente al requisito de proporcionalidad, como se indica en la parte final del citado artículo 5 de la Ley 963 de 2005, la prima que se fije debe reflejar los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas solicitadas por los inversionistas solicitantes de los contratos de estabilidad jurídica, es decir, que su proporcionalidad se relaciona es con el riesgo asumido por la Nación y las coberturas solicitadas y no con los ingresos obtenidos por el contribuyente en desarrollo de su actividad.

En virtud de lo anterior, se concluye que, al no cumplir con la totalidad de los presupuestos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, la prima de los contratos de estabilidad jurídica de que trata el artículo 5 de la Ley 963 de 2005, ni sus intereses, podrán ser deducibles del impuesto sobre la renta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos:»Normatividad"-"Técnica" y seleccionando los vínculos " doctrina" y " Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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