Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 037566 de 12-06-2012


Actualizado: 12 junio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 037566
12-06-2012

Tema: Procedimiento.
Descriptores: Desistimiento solicitud de inscripción usuario operaciones de comercio.
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, arts. 79, 80 y 567.

***

Ref: Radicado 00104 del 28/03/2012.

Cordial saludo doctor Escobar:

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se pregunta si el desistimiento de una solicitud de inscripción, autorización, habilitación, reconocimiento, declaratoria de existencia, renovación u homologación de la inscripción, autorización o habilitación de los usuarios de operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero, de que trata el artículo 80 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá configurado desde el mes siguiente contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento o desde la fecha de recibo del mismo por parte del interesado.

Al respecto se precisa lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ". Esta norma superior, que consagra un verdadero derecho fundamental, impone un límite al ejercicio de los poderes públicos pues éstos, en sus actuaciones, no son omnímodos sino que están sujetos a unas reglas preestablecidas y configuradas democráticamente.

Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad el cual se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.

(Corte Constitucional. Sentencia 0-1114/03. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño)

"..Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria" (Sentencia T-165-01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

Al respecto, la Corte Constitucional en relación a considerar notificado un acto con la sola introducción del mismo al correo ha dicho:

"…Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene . (Sentencia C-096-01, M. P. Alvaro Tafur Galvis, declaró inexequible la expresión)

En esa dirección, hay que indicar lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 así :

ARTICULO 79. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR DOCUMENTOS O SUMINISTRAR INFORMACIONES.

Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o
informaciones que hagan falta.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 143 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo conforme a lo previsto en el artículo 567 del presente decreto.

ARTICULO 80. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente

ARTICULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 143 de 2006. El nuevo texto es el siguiente.> La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin. (resaltado es nuestro).

La Administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda, de conformidad con el artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará desde la publicación del aviso.

Como puede observarse de la lectura de los textos transcritos, se infiere con claridad que el desistimiento de la solicitud de que trata el artículo 80 del Decreto 2685 de 1999 se entiende configurado cuando el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo del oficio de requerimiento de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

Lo anterior por cuanto el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 es norma posterior al artículo 80 ibídem y de otra parte, por la remisión que hace el parágrafo del artículo 79 del mismo decreto al artículo 567, ambos textos modificados mediante el Decreto 143 de 2006, en tanto que el artículo 80 conserva su texto original desde la fecha en que fue expedido el Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica".

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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