Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 037864 de 26-05-2010


Actualizado: 26 mayo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 037864
26-05-2010

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Tema: Régimen Simplificado.

Atiende este despacho una solicitud que reitera la petición elevada ante esta Subdirección, radicada bajo el número 23407 del 17 03 2010 y respondida mediante Oficio No. 024649 del 12 04 2010 por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección, porque considera que con la remisión del Concepto No. 034443 de 2004 no se contestaron adecuadamente las inquietudes planteadas.

Con fundamento en una situación de carácter particular planteada nuevamente ante este despacho se indaga en primer término si el Estatuto Tributario al establecer los regímenes común y simplificado en el impuesto sobre las ventas se limita a diferenciar los ingresos que el contribuyente haya tenido durante el año gravable anterior a efectos de clasificarlo en uno de estos dos regímenes.

Es del caso precisar que el Concepto No. 034443 de 2004, enviado a usted adjunto al Oficio No. 024649 del 12/04/2010, aclara esta primera inquietud en la respuesta correspondiente a la pregunta 1.

En efecto, para la clasificación en el régimen simplificado no basta con la determinación del monto de los ingresos obtenidos durante un año gravable, tal como sugiere en su consulta; pues por disposición expresa del artículo 499 del Estatuto Tributario, quien pretenda pertenecer al régimen simplificado debe cumplir con la totalidad de las siguientes condiciones:

“1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. <Numeral INEXEQIBLE>

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT”.

Es por ésto, que el concepto a usted remitido precisa en la respuesta correspondiente al primer problema jurídico, que para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas es necesario cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario y con los demás requisitos que consagran los numerales 2 a 7 de la norma”.

En consecuencia, se colige lógicamente que para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas no basta con determinar el monto de ingresos del contribuyente o responsable en un determinado año gravable, pues esta es solo una de las condiciones que se deben cumplir conforme lo dispone al artículo 499 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, las preguntas 2 a 4 se contraen a establecer si la adición de contratos de prestación de servicios en un año diferente al de la suscripción del contrato principal constituye elemento a tener en cuenta para la permanencia en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Al respecto se reitera lo manifestado por el Concepto No. 034443 de 2004, enviado a usted mediante Oficio No. 024649 del 12/04/2010. Precisa el referido concepto, en la repuesta correspondiente al segundo problema jurídico:

“La norma, (E.T. Art. 499, núm. 6), se refiere al valor individual de los contratos, es decir, al valor de cada contrato en particular y no al valor de la totalidad de los contratos que el responsable haya celebrado en el año. Por lo tanto, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito consagrado en la ley, debe determinarse la cuantía de los contratos individualmente considerados. Esta cuantía es el valor inicialmente acordado por las partes, la cual puede ser objeto de reajustes o modificaciones mediante la suscripción de cláusulas adicionales.

Si en una cláusula posterior a la celebración del contrato se modifica la cuantía, dicha cuantía modificada es la que debe tenerse en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito señalado en el numeral 6 del artículo 499 del Estatuto Tributario”. (Énfasis añadido)

Así las cosas, se deriva con claridad de lo precedente que la adición de contratos de prestación de servicios en un año diferente al de la suscripción del contrato principal, sí constituye elemento a tener en cuenta para determinar la permanencia en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o su clasificación en el régimen común. Recuérdese que sobre el tema el artículo 508-2 del Estatuto Tributario determinó:

“Paso de régimen simplificado a régimen común. El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente”.

Por último, su quinta pregunta relativa a determinar si los valores facturados por concepto de IVA en los contratos de prestación de servicios, son deducibles del ingreso base a ser tenido en cuenta para el pago de cotizaciones en salud y pensiones, se remite al Ministerio de la Protección Social por razones de competencia.

ICGS/JZM

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