Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 038947 de 19-06-2012


Actualizado: 19 junio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 038947
19-06-2012

Tema Aduanas.
Descriptores Obligaciones – Sociedades de Comercialización Internacional.
Fuentes formales  Artículo 40-1; Numeral 10, artículo 40-5 y Numeral 1.6, artículo 501-2 del decreto 2685 de 1999.

***

Ref: Radicado 40316 del 15/05/2012.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Solicita la consultante se absuelva la siguiente inquietud relacionada con la expedición del decreto 380 de 2012, y se precise si una Sociedades de Comercialización Internacional puede venderle a otra SC.I., productos destinados a la exportación.

Al respecto se le informa que el Decreto 380 del 16 de febrero de 2012 que adicionó y modificó el Decreto 2685 de 1999, actualizó el marco normativo de las Sociedades de Comercialización Internacional, derogando en su totalidad el decreto 1740 de 1994 con sus adiciones y modificaciones. Precisado lo anterior, es pertinente transcribir el texto de la norma objeto de interpretación:

"ARTÍCULO 2o. Adicionase el siguiente Capítulo y artículos al Título II del Decreto número 2685 de 1999, así:

CAPÍTULO IV
Sociedades de comercialización internacional

Artículo 40-1. Sociedades de Comercialización Internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I.", una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad.
(…)

Artículo 40-5. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
(…)

10. No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero. (…)

ARTÍCULO 12. Adiciónase un artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 501-2. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:

1. Gravísimos

(…)
1.6 Transferir a cualquier título a otras Sociedades de Comercialización Internacional, mercancías adquiridas, respecto de las cuales hubieren expedido Certificado al Proveedor.
(…)
Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanción a imponer será de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización.
(…)”

Se desprende de las normas transcritas, que la esencia fundamental de estas Sociedades, personas jurídicas, es la comercialización de bienes con destino a los mercados externos y en desarrollo de tal actividad podrán fabricar o producir los bienes objeto de su actividad económica principal, permitiéndoseles adicionalmente desarrollar actividades secundarias diversas, pero condicionadas tanto al servicio de la actividad principal como a la sostenibilidad financiera de la empresa, aspectos estos claramente señalados en el inciso segundo del artículo transcrito. Los especiales y particulares beneficios y prerrogativas concedidas a estas personas jurídicas, se explican por cuanto estas constituyen un instrumento de promoción de exportaciones y en consecuencia su actividad tanto principal como secundaria debe girar en torno al logro de estos cometidos estatales.

Como corolario del anterior análisis, cuando una S.C.I., produce o fabrica bienes debe entenderse que tal actividad la desarrolla para el cumplimiento de su objeto principal; la venta de productos a mercados externos. No de otra manera se pueden entender o interpretar las normas consagradas en los numerales 1 y 10 del artículo 40-5 transcrito, los cuales claramente disponen que en desarrollo de sus actividades estas empresas tendrán como obligaciones las de " Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado
externo "y "No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional…".

Finalmente, le remitimos los oficios 102045 de 2006, 035176 y 037568 de 2012 que contienen la doctrina oficial vigente sobre el tema y le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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