Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 039973 de 03-06-2010


Actualizado: 3 junio, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 039973

03-06-2010

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Doble Tributación
Fuentes Formales Artículo 245 del Estatuto Tributario Ley 1261 de Abril 19 de 2007. Convenio para evitar la doble imposición suscrita entre la República de Chile y la República de Colombia.

Ref: Consulta tributaria radicado No. 28327 de 07/04/2010

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PROBLEMA JURIDICO:

¿La tarifa prevista en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario puede reducirse a cero (0%) en virtud del artículo 10 del Convenio para Evitar la Doble Tributación y su Protocolo suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Chile?

TESIS JURIDICA:

En virtud del Protocolo al artículo 10 del Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Chile, para el caso de Colombia, a la tarifa prevista en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario para los dividendos percibidos por no residentes ni domiciliados no le es aplicable la limitación de la tarifa al cero (0%).

INTERPRETACION JURIDICA:

El inciso 1o. del artículo 245 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por los artículos 12 y 13 de la Ley 1111 de 2006, establecía una tarifa adicional a título de impuesto sobre la renta para los dividendos o participaciones percibidos por no residentes:

“La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

12% para el año gravable de 1993

10% para el año gravable de 1994

8% para el año gravable de 1995

7% para el año gravable de 1996 y siguientes…”

El artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, modificó este inciso, estableciendo que a partir del año gravable 2007 esta tarifa adicional del 7% para los dividendos percibidos por extranjeros no residentes, se reduce al 0%.

De otra parte, el parágrafo 1 del mismo artículo contiene la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. Esta tarifa, en virtud de la modificación legislativa mencionada disminuye al treinta y cuatro por ciento (34%) para el año gravable 2007 y al 33% a partir del año gravable 2008.

Con la anterior precisión, en relación con el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Chile – El que de conformidad con el artículo 30 del mismo instrumento entró en vigor en la fecha última de notificación, es decir, el 22 de diciembre de 2009, aplicando sus disposiciones para los impuestos de devengo periódico a partir del 01 de enero año 2010 -, se considera:

El artículo 10 del Convenio estableció en cuanto al tratamiento aplicable a los dividendos obtenidos por los residentes de los Estados contratantes:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 7 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos…”.

El Protocolo a esta disposición, que forma parte integral del Convenio, precisa que para el caso de Colombia la expresión “el impuesto así exigido” se refiere únicamente a la tarifa especial que contemplaba el inciso 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario – 7% para la época de la negociación del Convenio y hoy del 0%- y a la que se aplicarían los limites pactados en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 10 del Convenio en función del porcentaje de participación, es decir: cero (0%) por ciento si la participación era al menos del 25% ó siete (7%) por ciento en los demás casos.

Como consecuencia de las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006r(SIC), el límite a la tarifa sobre dividendos contenido en el artículo 10 del Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Chile no aplica al haber dejado de generarse “el impuesto así exigido” por la reducción de la tarifa del 7% del inciso 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario al 0%.

En cuanto a la tarifa del 33% contenida en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario aplicable a los dividendos que corresponden a utilidades que en cabeza de residentes colombianos hubieran estado gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49, el protocolo al artículo 10 del Convenio indicó que si hay reinversión en Colombia en la misma actividad productora de renta por el término de tres (3) años opera el límite del 7% contemplado en el apartado 2b) del articulo 10 del Convenio.

Como se observa, la referencia en el protocolo al límite del apartado 2b) se tomó exclusivamente para indicar el tope de tarifa hasta el cual pueden ser gravados, conforme con los artículos 48, 49 y parágrafo 1 del 245 del Estatuto Tributario, los dividendos procedentes de sociedades colombianas percibidos por accionistas chilenos, previsión que de ninguna manera se puede interpretar en el sentido de aplicar a estos dividendos la tarifa de tributación del inciso primero del referido artículo 245 ibídem, ni tampoco para aplicar a estos las previsiones del apartado 2a) del Convenio.

Así, se observa que en el artículo 10 del convenio y en su Protocolo al mismo se contemplaron dos situaciones diferentes: una referente a la tributación especial para los dividendos percibidos por los no residentes (inciso 1 art. 245 ET) y la otra para la tributación de los dividendos sometidos a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario (parágrafo 1 art. 245 ET), prescribiendo para cada una de ellas condiciones particulares para la limitación de la tarifa.

Por lo anterior, se concluye que al tratarse de situaciones diferentes no puede afirmarse que, para el caso de Colombia, a la condición de reinversión de utilidades por tres años para obtener la reducción de la tarifa del 35% (hoy 33%) al 7% establecido en el protocolo del Convenio, pueda aplicársele el límite del 0% contenido en el artículo 10/a) del Convenio.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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