Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 041660 de 28-06-2012


Actualizado: 28 junio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 041660
28-06-2012

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores Fondos Comunes.
Fuentes formales Estatuto Tributario arts 23-1; 254.

***

Radicado 17264 de 28/02/2012.       

Cordial saludo Señor Sanabria.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la naturaleza de los ingresos percibidos por los fondos o carteras colectivas, se mantiene al momento de ser trasladados a los suscriptores o participes de éstas y se extiende al origen de los mismos, especialmente cuando un suscriptor colombiano invierte en un fondo nacional que a la vez invierte y percibe ingresos en el exterior.

Sea lo primero indicar que, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones, o cualquier otro beneficio son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, y dichos beneficios no son susceptibles de trasladarse a sujetos diferentes a los previstos en la ley.

El principio de legalidad también debe ser observado en las disposiciones tributarias que contempla el principio de la transparencia fiscal, caso en el cual, la aplicación de éste último se restringe igualmente a los términos precisos de ley.

Debe recordarse también, que todo lo relativo a portafolios de inversión en cuanto dicen relación con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley y bajo la intervención del Gobierno, por cuanto, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley y bajo la intervención del Gobierno en estas materias.

Es por lo anterior que el Congreso de la República estableció la estructura legal, entre otra actividad, del sistema financiero y bursátil del país a efectos del cumplimiento de los mandatos constitucionales de intervención económica en las actividades mencionadas.

El artículo 335 citado, se encuentra desarrollado en un extensa regulación legal contenida en su mayoría en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993 y demás leyes que lo han modificado o adicionado- y en las resoluciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de lo previsto por el artículo 33 de la Ley 35 de 1993.

Por tanto, según la doctrina vigente, los portafolios de inversión se deben constituir con arreglo a los mencionados parámetros que rigen para país, que tradicionalmente se conocen como estatutos excepcionales, los cuales cubren dos ámbitos: uno subjetivo y otro de carácter objetivo. El primero abarca las personas especialmente calificadas para desarrollar esta clase de actividades, y el segundo, el funcionamiento, operaciones y negocios acordes con el objeto social de las entidades autorizadas para desarrollarlas.Lo anterior es así, por cuanto es actividad que, especialmente regulada, se ejerce en el país por personas jurídicas específicamente facultadas para hacerlo.

Ahora bien, establecido como está en el numeral 14 del artículo 24 del Estatuto Tributario que se consideran ingresos de fuente nacional los obtenidos en ejercicio de actividades comerciales dentro del país, todos los ingresos relativos a las rentas que en desarrollo de las actividades regidas por los estatutos excepcionales referidos, atendiendo su ámbito objetivo como es el funcionamiento, Operaciones y negocios acordes con el objeto social de las entidades autorizadas para desarrollarlas en Colombia, independiente de la naturaleza de la operación o negocio, generan renta de fuente nacional, razón por la cual, con fundamento en el numeral 14 del artículo citado, tratándose de fondos a los que se refiere el artículo 23-1 ib., los ingresos que perciben, se consideran de fuente nacional ya que corresponden a ingresos obtenidos en ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

Por otra parte y en concordancia con lo precedente, la regulación del artículo 23-1 del Estatuto Tributario debe entenderse referida de manera exclusiva a la transparencia respecto al concepto de los ingresos que se perciban por las inversiones en un fondo operado en el territorio nacional, pues ese es el ámbito de aplicación del Estatuto Tributario, los cuales se distribuirán a los suscriptores al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

De esta manera, la transparencia hace relación a los ingresos obtenidos en el país, respecto de la inversión que hace el suscriptor, participe o aportante del fondo en Colombia, en virtud de lo cual sus ingresos son de fuente nacional, en el entendido, se reitera, que se obtienen por la suscripción como participe de un fondo en el país. Así las cosas la transparencia se predica respecto de los ingresos, no en relación con su origen.

Sí en virtud del contrato la administradora de la inversión efectúa inversión de los recursos del
fondos en el exterior, genera ingresos y sobre estos se han cancelado impuestos en el exterior, debe tenerse en cuenta que el suscriptor en el país no puede aplicar el artículo 254 del Estatuto Tributario para llevar como descuento del impuesto de renta el pagado en el exterior con ocasión de la inversión fuera del país, toda vez que el contribuyente nacional no tiene participación directa o indirecta respecto de las sociedades del exterior en caso de que el fondo haya invertido en acciones en el exterior.

De aceptarse vía doctrina que el principio de transparencia se predica del origen en su condición de nacional o extranjero, tal postura haría nugatoria la legislación fiscal relativa a la tributación en el país de los contribuyentes extranjeros no residentes ni domiciliados en Colombia en relación con los ingresos provenientes de inversiones de portafolios integrados por acciones o de inversiones de portafolio cuyo objeto consista en replicar o seguir índices nacionales o internacionales relativos a activos que hagan parte de canastas que conformen dichos índices, que estén listadas o listados en sistemas de cotización de valores extranjeros, en las bolsas de valores colombianas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad"-"Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina" y Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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