Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 043114 de 14-06-2011


Actualizado: 14 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 043114

14-06-2011

Tema- IVA
Descriptores. Servicios exportados- / Vinculación económica.

***

Ref.: Consulta radicada bajo el número 96893 de 11/11/2010.

Cordial saludo, Señor Lozano.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1. Consulta si para efectos del numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, se debe o no considerar vinculado económicamente al prestador de servicios como se hace con el productor.

Considera el Despacho.

El artículo 450 del Estatuto Tributario en su literal determina los casos en que existe vinculación económica entre empresas, el literal 9 del mismo artículo establece que se considera vinculada económica a la empresa productora (productor) que venda a una misma empresa o empresas, vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.

Con respecto a si un prestador de servicios puede considerarse o no vinculado económico, es necesario remitirnos al pronunciamiento contenido en el Concepto 013941 de Marzo 9 de 2005, de conformidad con el cual y con base en interpretación teleológica del artículo 450 del Estatuto Tributario y literal referido:

"…el supuesto de vinculación consagrado en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, vincula de manera recíproca al productor, definido como la persona o el ente económico que fabrica o elabora bienes y/o servicios, con el comprador o usuario quien también se considera vinculado económico, independiente que este ultimo sea productor, comercializador o prestador de servicios." (Subrayado fuera de texto)

Dicho supuesto de vinculación económica se materializa en los casos en que un productor de bienes o prestador de servicios, venda a una misma empresa el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción ya sea que se trate de bienes o de servicios.

2. En segundo lugar consulta, si la para la exención prevista en el Decreto 1805 de 2010 se considera que existe un exportación de servicios cuando el cliente del exterior tiene sucursal en Colombia con actividad diferente a la de quien presta el servicio o la sucursal se encuentra inactiva. Sobre el particular estima el Despacho.

De conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1805 de 2010 la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario:

…en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia."

El concepto unificado del Impuesto sobre las ventas No 0001 de 2003 establece:

". „Es claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.

Por otra parte, el Concepto 071160 de 2010, dio las pautas de aplicación del Decreto 1805 de 2010, partiendo del supuesto legal que el servicio prestado en el país debe ser utilizado exclusivamente en el exterior por una empresa sin actividades en Colombia.

Ahora bien, de conformidad con lo prescrito por el parágrafo del artículo 1o del Decreto 1805 de 2010, si bien puede estar vinculado quien utiliza el servicio en el exterior con una filial o sucursal en el país, la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en ningún caso se aplica cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios en Colombia.

Así las cosas, el hecho de que la sucursal de la empresa beneficiaria del servicio que lo utiliza en el exterior tenga una actividad diferente en el país a la que presta el servicio en Colombia, o que la sucursal se encuentre inactiva, no implica per-se, que el servicio prestado en Colombia utilizado por el cliente en el exterior sea exento, pues para ello lo relevante es que de ninguna manera lo utilice en Colombia la sucursal, filial o vinculada en el país.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente:
 
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Directora de Gestión Normativa y Doctrina. (E)

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