Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 043371 de 18-06-2010


Actualizado: 18 junio, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 043371
18-06-2010

Tema:   IVA
Descriptores: Servicios excluidos – Educación no formal
Fuentes Formales:  Artículo 476 num 6 del E. T.

***

Ref.: Consulta tributaria radicado número 41552 de 18/05/2010.
  
Atento saludo señora Olga Lucía:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita a este Despacho la reconsideración del Oficio número 104051 de diciembre 18 de 2009, en el sentido de considerar la capacitación brindada por las academias de seguridad y defensa o seguridad y vigilancia con una duración de 50 o más horas, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, por tenerse como educación no formal. Señala que si bien las academias, escuelas o instituciones de Vigilancia Privada, no se encuentran autorizadas por las Secretarías de Educación, su control está a cargo de un organismo especializado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, como es la Superintendencia de Vigilancia y en virtud de la Sentencia C-199 de 2001, ningún artículo de la Constitución Política establece que todas las entidades educativas deben ser vigiladas por una sola entidad. Señala que las Academias mencionadas cumplen los requisitos del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para ser consideradas como de educación no formal (hoy denominada “educación para el trabajo y el desarrollo humano”).

Sea lo primero manifestar que el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece con claridad que se exceptúa del impuesto sobre las ventas el servicio de educación prestado por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno.

La Ley 115 de 1994 definió en el artículo 36 la educación no formal, hoy educación para el trabajo y el desarrollo humano como:

“(…) es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta ley (…)”.

Mediante la Ley 1064 de 2004, se dictaron las normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación, estableciendo en el artículo 3° que:

“El proceso de certificación de calidades de las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano queda comprendido en lo establecido actualmente dentro del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo.

El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación…”.

El Gobierno Nacional reglamentó la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano mediante el Decreto 4904 de 2009, en los Capítulos I y II.

“CAPÍTULO I 
ASPECTOS GENERALES
1.1. (…)

1.2. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.

Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.

(…)

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

2.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓNPARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

Haga sus solicitudes vía e-mail prof_mventas@imprenta.gov.co

2.1.2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente decreto.

2.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción,la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.

La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas… /”. (Negrita fuera de texto).

En cuanto a la exclusión del impuesto propiamente dicha, consagrada en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es preciso tener en cuenta que se trata de un beneficio tributario, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva como en efecto ha precisado la Honorable Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, como acontece en toda norma exceptiva, son de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarcan las operaciones expresamente establecidas por la ley, quedando proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio. A manera de ejemplo, la Sentencia C-158 del 19 de marzo de 1997, M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, expresó en algunos de sus apartes:

“/…

En efecto, como arriba se dijo, la técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla.

Y eso, precisamente, es lo que hace el legislador cuando consagra en el ordinal acusado ciertas excepciones al impuesto sobre las ventas. Señala, de manera detallada, los casos exceptuados.

…/”.

Por otra parte, la Sentencia C-199 de 2001, fue clara cuando señaló en algunos de sus apartes:

“/…Como se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitación en vigilancia cumplan una función especial, concebida en el plano de la protección y respeto de las garantías ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren, frente a los establecimientos educativos tradicionales, en idéntica situación de hecho que facilite la aplicación de un mismo régimen jurídico…/”.

El Oficio número 009937 del 6 de febrero de 2009, citó apartes de un pronunciamiento del honorable Consejo de Estado, así: “/… En consonancia con lo anterior, la Sección Cuarta del honorable Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2005 (Exp. 13937 y 14337. C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié) al fallar una acción de nulidad contra un concepto emitido por este Despacho, advirtió que la facultad de interpretación de las normas tributarias otorgada a la autoridad fiscal, debe enmarcarse dentro de los precisos términos de la ley; por ello, no está llamada a corregir las posibles desigualdades que resulten de su aplicación…/”.

Por consiguiente, los servicios de educación prestados por las academias, escuelas o instituciones de Seguridad y Defensa o Seguridad y Vigilancia, cuya aprobación no corresponde a las Secretarias de Educación y por otra parte no cumplen con los requisitos señalados en el Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009, no pueden ser considerados como educación no formal, hoy educación para el trabajo y el desarrollo humano, en virtud de lo cual, no se encuentran enmarcados dentro del supuesto legal del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, como excluidos del impuesto sobre las ventas, toda vez que el mencionado numeral solo excluye del impuesto los prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal (denominación modificada por la Ley 1064 de 2004), reconocidos como tales por el Gobierno Nacional. En consecuencia, los servicios de educación objeto de consulta se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas y por lo tanto se ratifica la doctrina contenida en el Oficio número 104051 de diciembre 18 de 2009.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garcés Sánchez.

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