Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 043441 de 28-05-2009


Actualizado: 28 mayo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 043441
28-05-2009

Tema: IVA – Impuesto de Timbre Nacional.
Descriptores: Bienes y servicios excluidos. Causación del impuesto.
Fuentes Formales: Art 471 del E.T, Ley 730/01 Arts 1, 30 y 32 Decreto 1120/09 Art 1, Decreto 1222/76 Art 21.

***

Ref: Consulta radicada número 31346 de 15/04/2009.

Atento saludo Sr Vicealmirante Iriarte.

Consulta sobre la aplicación de los artículos 30 y 32 de la Ley 730 de 2001, respecto del IVA en la importación y venta de naves o artefactos navales a registrar o abanderar en Colombia, específicamente sobre esta clase de bienes de la Armada Nacional que enarbolan la bandera Colombiana, así cono’ en la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de naves.

De igual forma requiere precisión sobre el tratamiento aplicable en materia de impuesto de timbre de los contratos de venta, reparación y mantenimiento de barcos, buques y naves, frente a las naves de la Armada Nacional; que portan el Pabellón Nacional.

Considera este despacho que teniendo en cuenta que el artículo 32 de la Ley 730 de 2001 consagra una exclusión del impuesto sobre las ventas ,con incidencia respecto de bienes como de servicios, para efectos de establecer el alcance y aplicación de la Ley, debe abordarse su interpretación de manera independiente, así:

1. Importación de naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia.

De la exposición de motivos de la Ley se puede rescatar el alcance que le dio el legislador a la exclusión del IVA frente a la importación de naves y artefactos navales así:

"Existe la urgente necesidad de ajustar la legislación colombiana para que las naves y artefactos navales se abanderen en Colombia en condiciones internacionalmente competitivas, con el fin de desarrollar la actividad pesquera, el trasporte marítimo mercante y adquirir presencia en las aguas jurisdiccionales e internacionales. En el caso de la pesca, es necesario que Colombia cuente con productos originarios que se beneficien de los acuerdos internacionales, tanto en materia comercial, como en materia ambiental; mientras en el caso de los barcos mercantes, es necesario que nuestra economía se beneficie de los fletes de la actividad comercial internacional.

(…)

"Actualmente, el arribo al territorio nacional de una nave u otro medio de transporte, con matricula extranjera constituye una importación temporal, mientras el arribo al territorio de una nave de transporte marítimo o de pesca comercial y/o industrial que pretenda matricularse en Colombia, se entiende importada de manera permanente.

En este orden de ideas, la nave con bandera colombiana destinada al transporte internacional o a la pesca comercial y/o industrial debe pagar aranceles, IVA y demás impuestos, mientras la nave extranjera dedicada a la misma actividad no tiene esta carga tributaria; colocando a las naves que enarbolan la bandera colombiana, en condiciones más onerosas que la flota extranjera.

En la práctica la actividad de las naves colombianas y extranjeras es la misma, llegan al territorio nacional por un corto tiempo, descargan, cargan y vuelven a partir; por lo cual, tanto unas como otras deben recibir el mismo tratamiento tributario.

En este orden de ideas, en el proyecto de ley se incluye un artículo que excluye del pago del impuesto a las ventas a las naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia.

Está simple exclusión reactiva el registro de naves en territorio colombiano, que por los altos costos ha desaparecido y las naves que se encuentran actualmente con bandera colombiana están pensando en buscar alternativas en otros países.

Lo anterior nos pone en consonancia con países pesqueros como Venezuela, España, México, Perú e inclusive con países que no tienen tradición pesquera como Bolivia, en los cuales existe liberación tanto aduanera como fiscal para la importación de naves".

El artículo 1. de la Ley dentro de las definiciones para su aplicación define por artefacto naval : … la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá como una misma unidad de transporte.

Luego define barco, buque o nave como: ‘. . ."/ Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño…/" (Subrayado fuera de texto)

En consonancia con el artículo 1° de la Ley 730 de 2001, el artículo 471 del Estatuto Tributario de manera expresa señala tarifas diferenciales de IVA para la importación y venta de las naves deportivas.

De esta manera, la exclusión del IVA frente a la importación de las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia de conformidad con la definición establecida en el artículo 1° de la Ley 730 de 2001, está circunscrito a las naves de transporte marítimo y a las de pesca comercial e industrial.

Sin embargo, dentro de los bienes excluidos del IVA, el artículo 10 del Decreto 1120 del 31 de marzo de 2009, establece: " Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional."

En consecuencia, la importación y venta en el país de naves y artefactos navales, con destino a la defensa nacional, en todo caso se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

En este sentido debe entenderse modificado el Concepto Unificado 00001 de 2003 Título III, Capítulo I. Bienes Excluidos. Numeral 3. Algunos Bienes Excluidos. Pagina 67. Armas de Guerra. (Art.424 del Estatuto Tributario) y el Titulo V. Capítulo II, Numeral 1.23. Importación de Barcos que serán objeto de registro en Colombia (Página 232) , en la parte pertinente.

2. Servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales registrados y abanderados en Colombia.

En relación con la aplicación del impuesto sobre las ventas a los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales abanderados en Colombia es determinante mencionar que no obstante que el texto definitivo del Proyecto de Ley presentado el 14 de agosto de 2001, en el artículo 32 contempló la previsión de que las naves y artefactos navales estuvieran dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el texto de la Ley 730 de 2001 proferida, se eliminó dicha previsión, significando con ello que cuando el artículo 32 de dicha ley hace alusión a : "/ .. y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas- IVA" , esta exclusión (en el caso de los servicios enunciados), ya no se entiende referida a los que se ejecuten sobre las naves o artefactos navales dedicados a las actividades de transporte marítimo y a pesca comercial y/o industrial, sino a los servicios de reparación y mantenimiento prestados sobre las naves y artefactos navales en general, aspecto que difiere de la venta o importación, donde si se requiere de dicha connotación, como en efecto se expresó en el punto anterior.

Por lo tanto, al eliminarse durante el trámite legislativo la condición en la Ley en el sentido de que los servicios de reparación y mantenimiento se deben prestar de manera exclusiva sobre naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, dicha eliminación implica que los mencionados servicios se encuentran excluidos, sin importar la actividad que cumplan las naves o artefactos navales en el territorio nacional.

En este orden de ideas, de acuerdo con el tenor literal de la norma y además consultado el espíritu del legislador podemos afirmar que la exclusión del IVA consagrada en el artículo 32 de la Ley 730 de 2001 se aplica a los servicios de reparación y mantenimiento prestados a todas las naves y artefactos navales que se registren y abanderen en Colombia sin ningún elemento condicionante.

En los anteriores términos se modifica el Concepto Unificado 00001 de 2003, Título IV Capítulo I – Servicios excluidos del Impuesto Sobre las ventas. Servicios Excluidos. Numeral 2.17. Servicio de reparación y mantenimiento de naves. (Página 135).

3. Impuesto de Timbre Nacional. Con relación a la aplicación del artículo 30 de la Ley 730 de 2001, sobre la no causación del Impuesto de Timbre Nacional para los contratos de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales registrados en el país, suscritos por empresas domiciliadas en Colombia, la disposición de manera expresa se refiriere a esta clase de contratos sobre naves registradas en el país cuando sean suscritos por empresas domiciliadas en Colombia, para lo cual debe tenerse en cuenta el artículo 21 del Decreto 1222 de 1976, el cual dispone, que las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Como consecuencia directa de la Ley, no causan el impuesto de timbre nacional los contratos de reparación y mantenimiento sobre naves y artefactos navales registrados en el país, siempre y cundo se trate de empresas domiciliadas en Colombia.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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