Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 044865 de 19-07-2013


Actualizado: 19 julio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 044865
19-07-2013

Tema: Aduanas
Descriptores Agencias de aduanas – procedimiento sancionatorio por faltas GRAVÍSIMAS
Fuentes Formales Decreto 2685 de 1999, Artículo 519-1.

***

Ref. Radicado 100208221-141 del 17 07 2013.

Cordial saludo Dr. Yazo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto del 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En cumplimiento de decisión proferida en audiencia dentro del expediente disciplinario 1704-01-2013-018, plantea usted a este despacho tres inquietudes relacionadas con el procedimiento sancionatorio por faltas gravísimas de las Agencias de Aduanas, las cuales se contestarán en el orden planteado en su escrito.

Pregunta usted:

1° "Si el área a su cargo ha expedido concepto alguno sobre la forma de aplicar los términos del artículo 519-1 del Estatuto Aduanero, por el cual se sanciona por faltas gravísimas a las Agencias Aduaneras. En caso afirmativo qué se conceptuó y a partir de qué fecha empezó a hacerse efectivo el pronunciamiento”.

Al respecto se precisa:

Mediante Oficio 037058 del 25 de mayo de 2010, el Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:

"El artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 9 del Decreto 2883 de 2008, consagra un procedimiento sancionatorio especial y abreviado para la imposición de sanciones a las Agencias de Aduanas que han incurrido en faltas gravísimas.

El artículo 495 ibídem consagra las infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión.

Ahora bien, debe observarse que el texto del artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 no restringe a un artículo específico del ordenamiento aduanero, las infracciones gravísimas de las Agencias de Aduanas a las que se aplica el procedimiento allí prescrito. Basta con que la Agencia de Aduanas haya incurrido en una infracción calificada como gravísima por la normativa aduanera.

Lo precedente conduce a colegir la aplicabilidad del procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 cuando una Agencia de Aduanas incurre en infracción calificada como gravísima por el artículo 495 ibidem".

De manera atenta adjuntamos copia del Oficio 037058 del 25 de mayo de 2010, por constituir doctrina vigente.

Ahora bien, revisado el Sistema Jurídico Documental de la Dirección de Gestión Jurídica no se encontraron pronunciamientos doctrinales adicionales que desarrollen específicamente el tema relativo "la forma de aplicar los términos del artículo 519-1" del Decreto 2685 de 1999 a que hace referencia en su escrito.

2° "Qué directriz se ha implementado respecto del procedimiento para ordenar y practicar las pruebas solicitadas en el procedimiento sancionatorio del artículo 519-1".

De conformidad con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, citado en precedencia, corresponde a la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "fijar criterios para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera, de control cambiarlo"

En este contexto, la interpretación de la normatividad en los asuntos de competencia de la entidad, atiende y responde a las inquietudes originadas en la normativa vigente y que generan duda o incertidumbre en los operadores jurídicos.

Así las cosas, cuando el tenor literal de la norma es claro, no hay lugar a proferir doctrina que aclare lo que ya es claro per se, ni a impartir directrices para su implementación.

Esto en desarrollo del principio de hermenéutica jurídica consagrado por el artículo 27 de nuestra codificación civil según el cual, "Cuando el sentido de la ley sea claro, no. se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ".

Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en precedencia, considera importante este despacho informarle que mediante Circular 0175 de octubre 29 de 2001, el Despacho de la Dirección General de la entidad estableció criterios y directrices generales en materia de seguridad jurídica aplicables por los funcionarios de la entidad.

Dispone la citada circular en uno de sus apartes:

"8. APLICACIÓN DE SANCIONES DENTRO DE LOS RESPECTIVOS PROCESOS.

Es claro que tanto dentro del Estatuto Tributario, como del Aduanero y sus respectivas reglamentaciones, como en materia cambiarla, existen hechos tipificados como generadores de infracción administrativa que dan lugar a la aplicación de sanciones por parte de las Administraciones.

En consecuencia Para su debida aplicación es necesario no solo tener en cuenta que el hecho que se pretende sancionar esté expresamente contemplado en la ley, sino que se tengan claros los procedimientos, trámites o etapas que deben agotarse para poder imponerlas.

Igualmente es importante resaltar que la jurisprudencia existente sobre la materia, determina que para que la sanción sea aplicable deben configurarse varios requisitos que conllevan a la garantía constitucional del debido proceso y de la existencia de norma previa a la comisión del hecho a sancionar, como son:

— Existencia de norma que tipifique el hecho como infracción.

— Existencia de norma legal que consagre la sanción aplicable a dicho hecho:

— Existencia de procedimiento para su aplicación.

— Configuración del daño ocasionado al estado con la comisión del hecho.

— Graduación de la sanción según la gravedad de la falta.

Teniendo claros los anteriores conceptos, es necesario que los funcionarios en cada caso particular, verifiquen la existencia de los mismos, pero sobre todo determinen la gravedad de la falta y el daño que se ocasiona’ al Estado con la comisión de los hechos de manera que al inflingirse dicho daño, resulte necesario, y viable la aplicación de la sanción:

Esta previsión se encuentra contenida en el literal b) del artículo 2 del Decreto 2685 de 1.999, en materia aduanera, en el artículo 684 del Estatuto Tributario y en el artículo 3º del Decreto 1092 de 1.996 y 1o del Decreto 1074 de 1.999. Si tales circunstancias se observan al momento de sancionar a un particular, el Estado estará dando estricta aplicación a la norma, estará propugnando porque la conducta de los administrados se adecue a la misma y a los buenos principios, pero sobre todo estará garantizando que las actuaciones de los funcionarios no van más allá de lo que la Ley establece, y que con su aplicación no se estarán generando daños a los particulares tales, que puedan ocasionar cierres o liquidaciones de empresas, o acciones de repetición en contra del estado”.

Anexamos copia de la Circular 0175 de 2001, para la inmediata referencia de ese despacho.

3° "Si la aplicación del procedimiento del artículo 519-1, en lo relativo al término de quince días para practicar pruebas, varía en los casos en que el sancionado interponga o no interponga recursos frente a la decisión que niega pruebas. En caso afirmativo qué se conceptuó y a partir de qué fecha empezó a hacerse efectivo el pronunciamiento" .

Revisado el Sistema Jurídico Documental de la Dirección de Gestión Jurídica, no se encontraron pronunciamientos doctrinales que desarrollen el terna relativo a si el término de quince días para practicar pruebas, establecido por el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, varía en los casos en que el sancionado interponga recursos frente a la decisión que niega pruebas.

Sin embargo, es del caso manifestar, que el tenor literal del artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, es preciso al determinar:

"Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso".

Es claro en consecuencia que la norma no fija términos de, decisión distintos en aquellos eventos en que se interpongan recursos contra el auto que niega pruebas.

Es más, la norma tampoco establece la obligación al funcionario aduanero de proferir un auto de trámite ordenando la práctica de pruebas y denegando las que considere inconducentes, impertinentes o innecesarias.

La norma, se limita a determinar en forma precisa que "dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos", y dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración.

En este orden de ideas, revisado el tenor literal del artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, hay lugar a manifestar que el término de quince días allí establecido para practicar pruebas, no varía cuando la sociedad investigada interponga recursos frente a la negativa de practicar alguna prueba.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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