Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 045379 de 21-06-2011


Actualizado: 21 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN 
Concepto 045379
21-06-2011

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Ref.: Radicados números 25265 y 45509 de 2011.

Cordial saludo señor Revollo:

Hemos recibido en este Despacho el oficio No. 100211229-0214 de abril 1 de 2011, radicado bajo el número 25265, suscrito por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Tributaria, quien da traslado de su escrito radicado Ext 11-00019556 proveniente de la Presidencia de la República, así como con posterioridad el radicado No 45509 también del presente año, en donde usted manifiesta su inconformidad acerca de las tarifas del IVA al juego del chance, y sus implicaciones.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Sea lo primero señalar que los Decretos 127 y 130 de 2010, fueron declarados inexequibles por la H Corte Constitucional mediante las sentencias C- 253 y C-332 de 2010, no obstante el artículo 3o de la Ley 1393 de 2010, adicionó un inciso cuarto al literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, para indicar que en los juegos de suerte y azar se aplica la tarifa general del IVA.

Ahora bien, en el impuesto sobre las ventas existen dos regímenes, el simplificado y el común.

Los responsables que cumplan los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, pertenecen al régimen simplificado, a quienes les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto de IVA y en caso de hacerlo, deben cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común (Parágrafo artículo 437 E.T.).

En el régimen común, el responsable recauda el impuesto de los terceros con quienes realiza las operaciones gravadas con el impuesto. Es así, como en los juegos de suerte y azar, la base gravable, esto es, el monto sobre el que se aplica la tarifa del 16% es el valor de la apuesta, toda vez que el IVA no hace parte del valor del juego, razón por la cual se reitera, el operador le cobra el tributo al apostador y no lo asume. Así las cosas, hecha la apuesta y recaudado el tributo del apostador, el operador dentro de la oportunidad legal debe presentar la declaración del IVA y trasladar el impuesto recaudado resultante de las operaciones gravadas del período bimestral en los bancos autorizados.

El impuesto a las ventas generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario, para lo cual es necesario que el operador pertenezca al régimen común y cumpla con las demás obligaciones formales tributarias que le Ley señala.

Finalmente, lo invitamos a acercarse al Punto de Contacto de la División de Atención al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, con el fin de exponer sus inquietudes tributarias.

Atentamente,
 
CAMILO VILLARREAL
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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