Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046750 de 09-05-2008


Actualizado: 9 mayo, 2008 (hace 16 años)

DIAN

Concepto 046750
09-05-2008

Tema: Retención
Descriptor: Organismos especializados de la OEA considerados como agentes retenedores.

***

 530011-0152

Bogotá,

Ref: Consulta radicada bajo el número 28407 de 14/03/2008

Tema: Retención en la fuente

Descriptores. Organismos especializados de la OEA

Relata su escrito que el Gobierno Nacional mediante Acuerdo Básico de 27 de septiembre de 1967 reconoció como Organismo Internacional al ICA, cuya creación fue aprobada por Ley 9 de 1949; también que dicha entidad fue calificada como Gran Contribuyente mediante Resolución 8836 de 18 de diciembre de 1998 y por ende es agente de retención en la fuente.

Con base en lo anterior pregunta:

¿Qué obligación tiene el ICA de retener en la fuente otros impuestos nacionales diferentes al de renta (Timbre, IVA), generados en las operaciones realizadas con los contribuyentes nacionales y extranjeros?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 de 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende la consulta.

Mediante la Carta de la Organización de los Estados Americanos adoptada en Colombia mediante la ley 1 de 1951, en el Capítulo de las disposiciones varias el artículo 105 señala, que la situación jurídica de los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios, serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los organismos correspondientes y los gobiernos interesados, aspecto también previsto por el acuerdo de inmunidades y privilegios para la organización aprobado por la Ley 62 de 1973, cuando en el artículo 1° señala que para los efectos previstos en el acuerdo, no se incluyen las Conferencias Especializadas ni los Organismos Especializados.

Mediante la Ley 9 de 1949, Colombia adhirió a la Convención que crea el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, que establece en los artículos 12 y 14 las exenciones de impuestos sobre el mobiliario, efectos y enseres, utensilios, materiales de construcción o cualesquiera otros artículos destinados al uso oficial del mencionado organismo, los cuales están exentos de todo gravamen, incluyendo derechos aduaneros, contribuciones indirectas o sobretasas o cualesquiera otros. También están exentos de toda clase de impuestos los fondos y otros bienes que se empleen para los fines del instituto, y todos los contratos y actos oficiales dentro del límite de sus funciones.

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De esta manera es claro que el ICA, no está sometido en el país a impuestos directos o indirectos y por ende no es contribuyente del impuesto de renta, timbre nacional, ni de IVA. En este último caso la exención opera mediante el mecanismo de la devolución, acorde con las disposiciones vigentes.

No obstante, el convenio aprobado no trae ninguna regulación respecto del cumplimiento de obligaciones formales o de recaudación del instituto, razón por la cual se ha considerado que es agente retenedor del impuesto sobre la renta, así como del impuesto sobre las ventas en su calidad de Grande Contribuyente y por ende, debe efectuar la retención de este impuesto acorde con las disposiciones generales, en especial el artículo 437-2 del Estatuto Tributario. En este punto es pertinente aclarar que las operaciones entre agentes de retención no se someten a este mecanismo de recaudo acorde con lo dispuesto por el parágrafo 1 ibídem, y cuando un agente de retención de IVA no es responsable, no debe asumir la retención de este impuesto (IVA) cuando contrate con responsables del régimen simplificado.

En materia de retención del impuesto de timbre, es pertinente tener en cuenta que por disposición del convenio todos los contratos y actos oficiales del instituto que se mantengan dentro de los límites de sus funciones están exentos, por lo que en dichos contratos y actos, el instituto no debe practicar retención a título de este impuesto, toda vez que la exención se debe a la naturaleza del acto o contrato.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co. la base de los Conceptos en materia Tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»., dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaría

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