Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046815 de 24-07-2012


Actualizado: 24 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 046815
24-07-2012

Tema: Aduanas
Descriptores: Declaración de Corrección – Improcedencia
Fuentes formales: Artículos 89, 132, 150 y 234 del Decreto 2685 de 1999 y Decreto 2917 de 2011.

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Ref: Solicitud radicado número 000128 del 18/04/2012

Cordial saludo Dra. Claudia María.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Remite ese Despacho varios interrogantes relacionados con la corrección y la modificación de las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado.

En primer lugar, consulta si puede la autoridad aduanera con base en las facultades del inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, autorizar la corrección de una subpartida arancelaria de una unidad funcional, la cual se importó inicialmente a corto plazo para cambiarla a importación temporal a largo plazo, en donde se disminuirá el valor del arancel?

Al respecto, me permito manifestarle:

De conformidad con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, se puede corregir la declaración de importación en los siguientes eventos:

"ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.

La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera".

Además, de conformidad con el literal c) y el parágrafo del artículo 132 del mismo Decreto, la declaración de importación no produce efectos cuando:

"c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados."

De igual manera el artículo 150 de la Resolución 4240 de 2000 expresa:

"c) Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:
(…)
2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 (…)".

De las normas que se citan puede inferirse que procede la declaración de corrección que implique la liquidación de un menor valor a pagar, por concepto de tributos aduaneros, siempre que se cuente con la autorización de la autoridad aduanera; y que esta autorización se da cuando se pretendan corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 234 ya citado.

A contrario sensu, no es procedente que la autoridad aduanera autorice la presentación de una declaración de corrección cuando se pretendan corregir errores, como la subpartida arancelaria y la modalidad de importación que conlleven la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

Con fundamento en las disposiciones citadas puede señalarse que no es posible la corrección de la subpartida arancelaria de una declaración de importación presentada bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para luego cambiarla a largo plazo donde se pretende disminuir el valor que corresponde cancelar por el arancel de aduanas.

No debe olvidarse que cuando se pretende convertir una modalidad de importación temporal de corto plazo a largo plazo, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 señala de manera expresa que en este evento el procedimiento que se debe atender es la presentación de una declaración de modificación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas; excluyéndose de esta manera la utilización de una declaración de corrección para cambiar la modalidad de importación.

Como consecuencia de la respuesta a la primera pregunta se observa que no es necesario dar respuesta al segundo interrogante en el que se indagaba, de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, cuál sería el arancel a pagar de las dos primeras cuotas.

En tercer lugar indaga si se puede aceptar una declaración de importación temporal a largo plazo por cinco (5) años de una mercancía que se ampara en la tarifa de cero por ciento (0°/0) de arancel a que hace referencia el Decreto 2917 de 2011.

Al respecto, me permito manifestarle que el Decreto 2917 del 12 de agosto de 2011, modificó parcialmente y por el término de una año contado a partir de su entrada en vigencia el arancel de aduanas, estableciendo la tarifa del cero por ciento (0°/0) para las mercancías listadas en el artículo 1 de la mencionada norma.

Por otra parte, el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, señala:

"ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación."

De las normas que se citan puede inferirse que los tributos aduaneros que se causen con la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la correspondiente declaración, independientemente que la norma que ampara un beneficio o una exención tenga un carácter temporal o limitado, como en el caso que se consulta.

En cuarto lugar consulta, si se puede autorizar la corrección de una subpartida arancelaria correspondiente a una unidad funcional, cuya resolución de clasificación arancelaria no está a nombre del importador del bien.

Al respecto, me permito remitirle los conceptos 061 del 2002 y 063 del 2006, en los cuales esta Oficina evaluó los efectos de las resoluciones de clasificación arancelaria proferidas por la Entidad.

Por último consulta, si se puede autorizar la corrección de una subpartida arancelaria de una unidad funcional cuando en la declaración inicial está declarada por la modalidad de importación temporal de corto plazo o largo plazo.

En relación con esta pregunta se reiteran los argumentos que se expusieron para dar respuesta al primer interrogante. Finalmente me permito informarle que la base de conceptos emitidos por la Entidad, puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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