Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 047586 de 29-06-2011


Actualizado: 29 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN 
Concepto 047586
29-06-2011

Tema: Procedimiento tributario
Descriptor: Condición especial de pago
Fuentes Formales: Artículo 48, Ley 1430 de 2010; artículos 709 y 713 del E.T.

***

Ref.: Radicado 57493 del 28/06/2011.

Cordial saludo, Dra. Ana María.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 4048 de 2008, y la orden administrativa 00006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior, y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta si aplica el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 respecto de la sanción por inexactitud reducida en el caso de las correcciones provocadas de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, cuando subsiste saldo a favor.

Sobre el particular, estima el Despacho:

Según los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud inicialmente propuesta se reducirá a la cuarta parte o a la mitad, respectivamente, en relación con los hechos aceptados, para lo cual se deberá corregir la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la correspondiente reducción de la sanción contemplados en una y otra norma, y en todo caso adjuntando prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

De otra parte, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 dispone:

“ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo de la Ley 1175 de 2007, que a /a entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses. "

Teniendo en cuenta las anteriores referencias normativas, en el caso de las sanciones reducidas, con ocasión de correcciones provocadas, cuando subsista saldo a favor, no procede la aplicación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, por cuanto la sanción ya fue cancelada con la disminución de dicho saldo, y en consecuencia ya no se está dentro de los presupuestos que exige el artículo 48 referido, para acceder a las condiciones especiales de pago.

En este punto, es pertinente hacer referencia a la doctrina de la DIAN contenida en oficio 013940 del 28 de febrero de 2011, que dispone: "… la ubicación de la casilla "Sanciones" en la sección de la "Liquidación privada" del formulario de la declaración, no es gratuita. Así las cosas, es indiscutible que los saldos a cargo o a favor en las declaraciones tributarias o en los actos oficiales, son el resultado de la depuración establecida legalmente para el efecto, y supone la previa liquidación no solamente del impuesto sino de las sanciones a que haya lugar."

Frente a su segunda inquietud, sobre si procede la condición especial de pago respecto de la sanción por inexactitud que forma parte del total del valor a reintegrar, por efectos de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor, le manifestamos que es igualmente aplicable lo señalado por la doctrina en el oficio y aparte arriba referidos, teniendo en cuenta que con la disminución del saldo a favor se cancela el mayor impuesto y la sanción por inexactitud determinados. En tal virtud, los valores a reintegrar relativos a las sumas indebidamente devueltas, corresponden a la diferencia entre el saldo a favor consignado en la declaración privada y el saldo a favor determinado en la liquidación de revisión.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,
 
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

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