Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 048204 de 07-07-2010


Actualizado: 7 julio, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 048204
07-07-2010

Tema: Aduanas
Descriptores: Sociedades de Comercialización Internacional
Fuentes Formales: Decreto 1740 de 1994, arts. 1 o. y 80. Numeral 5o. Decreto 93 de 2003, art. 4o. Código de Comercio, artículos 99, 110.

***

Ref: Consulta radicado 141 de 15/06/2010.

Atento saludo Dra Susana:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema No. 1

Problema Jurídico:

Procede la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de Sociedades de Comercialización Internacional ante la DIAN, por no desarrollar durante dos años consecutivos el objeto social principal de la sociedad, en el evento que durante ese tiempo se enajene la sociedad y los nuevos propietarios señalen que no les es exigible la obligación antes de adquirirla?

 

Tesis Jurídica:

Si procede la imposición de la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de Sociedades de Comercialización Internacional ante la DIAN, por no desarrollar durante dos años consecutivos el objeto social principal de la sociedad, en el evento que durante ese tiempo se enajene la sociedad y los nuevos propietarios señalen que no les es exigible la obligación antes de adquirirla.

Interpretación Jurídica:

El Decreto 1740 de 1994, en su artículo 1°, modificado por el artículo 1° del Decreto 093 de 2003, define las Sociedades de Comercialización Internacional como aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, con inscripción vigente en el registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, (actualmente ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, artículo 29 del Decreto 4048 de 2008).

Estipula igualmente el citado artículo que para el correspondiente registro la Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) debe cumplir, entre otros, con el requisito de tener por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas.

Como se observa, uno de los requisitos fundamentales y que constituye la razón de ser de una Sociedad de Comercialización Internacional es, precisamente, la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, el cual debe constituirse como el objeto social principal de la misma, de tal forma que al no desarrollar su objeto principal, cambiaría su naturaleza y dejaría de ser una sociedad "de comercialización internacional".

Lo anterior conforme con el artículo 99 del Código de Comercio que estipula que la capacidad de una sociedad se circunscribe al desarrollo de la actividad prevista en su objeto social.

Ahora bien, en el evento de enajenación de la participación accionaria de los socios de una SCI , si la persona jurídica que adquiere continúa desarrollando el objeto social principal como sociedad de comercialización internacional, es responsable ante la DIAN, mientras permanezca vigente el registro como SCI, asumiendo las obligaciones inherentes a su condición.

En este orden de ideas, y por relacionarse directamente con el tema objeto de inquietud, es del caso referir lo manifestado por la Oficina Jurídica (hoy Dirección de Gestión Jurídica) mediante Concepto No. 065 del 24 abril de 2002:

"(…) ha de tenerse en cuenta que desde el campo de interpretación, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es el objeto principal, el que enmarca la actividad económica de una sociedad, de tal suerte que, cualquier actividad accesoria desarrollada debe estar dirigida a dar efectividad a dicho objeto, de tal forma que, no puede predicarse independencia absoluta entre el desarrollo de actividades principales y accesorias sino que por el contrario todas estas deben estar definidas hacía el mismo centro de operabilidad.

Igualmente, sobre el tema, la Superintendencia de Sociedades, en interpretación del artículo 110-4 del Código de Comercio, referido a las estipulaciones obligatorias del objeto social, ha expuesto:

"… la persona física o natural tiene capacidad para celebrar y ejecutar todo acto (civil, comercial, administrativo, etc.) que no este expresamente prohibido en la ley. La persona jurídica, en cambio, tiene su capacidad jurídica restringida a las actividades expresamente determinadas en la cláusula del objeto social y a los actos que, tengan relación directa, de medio a fin, con ella, así como a los que sean necesarios para ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que se deriven legal o convencionalmente de la existencia y funcionamiento de la compañía. Dentro de este contexto, el objeto social puede ser: exclusivo o sea que consiste en desarrollar específicamente una sola actividad económica; o múltiple, vale decir que comprende varias actividades expresamente determinadas. En una y otra eventualidad, prevalece el principio de la concentración, llamado también "teoría de la especialidad", que ha inspirado tradicionalmente a la legislación mercantil colombiana’ (Principales Doctrinas y Conceptos 1972 – 1982, Superintendencia de Sociedades, Tomo V Pág. 1005)"

De lo anterior se deduce que una Sociedad de Comercialización Internacional debe desarrollar las operaciones de comercialización y venta de productos al exterior a efectos de que su inscripción ante la DIAN pueda conservar su vigencia.

El objeto social establecido por los nuevos propietarios en caso de enajenación, debe tener relación directa de medio a fin con el objeto social principal exigido normativamente a las Sociedades de Comercialización Internacional, para que sea procedente continuar con la inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En todo caso debe tenerse en cuenta que tanto el régimen de responsabilidades como de obligaciones y sanciones se aplica a la sociedad y por tanto es la persona jurídica la obligada a ejercer el objeto social para la cual fue creada, también es respecto de ella que se predica la inscripción y su consecuente cancelación cuando se incurre en cualquiera de las causales previstas en el decreto 1740 de 1994.

De no cumplirse los anteriores presupuestos, la sociedad está sujeta a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 que dispone como causal de cancelación de la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional: "No desarrollar durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de la sociedad".

Problema No. 2

Tema
Descriptores
Fuentes Formales Decreto 1740 de 1994, artículo 8, numeral 6. Decreto 093 de 2003, artículo 3

Problema Jurídico No. 2:

Es obligatorio para una sociedad de comercialización internacional presentar el informe anual de compras y exportaciones que exige el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 093 de 2003, cuando no realiza exportaciones en un año determinado?

Tesis Jurídica:

Si es obligatorio para una sociedad de comercialización internacional presentar el informe anual de compras y exportaciones conforme lo establece el artículo 3° del Decreto 093 de 2003.

Interpretación Jurídica:

Las Sociedades de Comercialización Internacional deben presentar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior ( hoy ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN), dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente, un informe anual de compras y exportaciones de la sociedad, debidamente suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 093 de 2003.

A su turno, el artículo 8o del Decreto 1740 de 1994 modificado por el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 establece que sí no se presenta durante dos (2) años consecutivos, dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente, el informe anual de compras y exportaciones de la sociedad, podrá imponerse a las Sociedades de Comercialización Internacional sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional.

En consecuencia, el hecho de que la Sociedad de Comercialización Internacional no realice exportaciones en un año determinado, no la exime de presentar el correspondiente informe anual en el cual se reporte su inactividad, y si durante dos (2) años consecutivos no presenta el citado informe en los términos establecidos en las anteriores disposiciones, podrá ser objeto de sanción de cancelación.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , , ,